REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 22 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.921

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 13 de junio de 2016, por la ciudadana Ana Vicente Campos Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.448.273, asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 203.766, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADA EN LA DEMANDA”

Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“promuevo y ratifico y hago valer a mi favor todas y cada una de las documentales consignadas con mi escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar mi pretensión en la presente causa. Sin embargo, ratifico muy especialmente en este acto las siguientes documentales:
1. documentales marcadas anexo “F”, consistentes en oficios al secretario de seguridad ciudadana del estado carabobo, solicitando respuesta de mi situación laboral; la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar que desde principios del año 2014 estoy denunciando el trato irregular hacia mí persona, sin recibir respuesta alguna.
2. documental marcada anexo “G”, consistente en oficio Nº SSC/DGPEC/RRHH/0303/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por el propio Director General de la Policía de Carabobo, en la cual se aprecia que el mismo declara en el renglón referido a mi “ubicación laboral”: “SIN UBICAR” “estatus en nómina”: “ACTIVA”…
3. Documentales marcadas anexos “H-1, H-2, H-3, H4”, respectivamente consistentes en su ordenen comunicación al Diputado Freddy Bernal Presidente para de la Comisión Nacional para la Revolución Policial, para la fecha consignada el 26/02/2015; denuncia ante INPSASEL, formulada el 22/05/2015; y denuncia realizada ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, el 22/05/2015…”

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE”
La parte querellante expuso:
“ en uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito del Tribunal valore el merito favorable del Expediente Administrativo consignado por el ente querellado, del cual se desprenden los vicios denunciados en el escrito de la demanda, muy especialmente la violación al derecho a la defensa y al falso supuesto tanto de hecho como de derecho”

En cuanto a la prueba señalada y promovida en este capitulo, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.


LEAG/Dp/Ir