JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.869

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 06 de junio de 2016, por el abogado Harrison José Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 231.665, en carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo. Parte Querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS”

En consecuencia, la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“Reproduzco e invoco el merito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de: PRIMERO: el expediente administrativo N° OCAP: 0081/2013, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución de hoy querellante JUAN JOSE ESCALONA CAÑIZALEZ concretamente el contenido de la denuncia de fecha 19 de septiembre de 2013, expuestas por ciudadana MARIA AURORA ALLENDE CANTORA, que riela el folio cuatro (04) al folio cinco (05)….”
“SEGUNDO: el contenido de la Notificación de fecha 06 de junio de 2014, dirigida al funcionario policial Oficial agregado (CPEC) JUAN ESCALONA CAÑOZALEZ, del inicio de la averiguación administrativa signada bajo el N° OCAP-0081-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, la cual consta del folio ciento once (111) al folio ciento trece (113)…”

Este Juzgado se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.



LEAG/Dp/Ir