REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de junio de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 15.081


PARTE ACCIONANTE: FREDI LEON GRILLET VASQUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: BEATRIZ DE LOS ANGELES GRILLET ROJAS, IPSA Nro. 144.951.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abg. Ana Frey Ramírez IPSA Nro. 134.637.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

En fecha 05 de diciembre 2013, el ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, asistido por la abogada Beatriz de los Ángeles Grillet Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.951, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo Nº S/N de fecha 13 de abril de 2013, dictado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) de la Gobernación del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su libelo de demanda el querellante exhibe:

“Comencé mi carrera en la Administración Pública Estadal en fecha 13 de Mayo de 1998 con el cargo de Analista de Personal I, del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, cargo este de carrera dentro de la Administración Pública Regional. Antes me había desempeñado como Instructor CVN I en el Instituto Nacional del Menor, Organismo adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social desde el 16 de enero de 1976 al 30 de Agosto de 1978. Luego del referido cargo en el IVEC, desempeñe diferentes cargos hasta que, en fecha 2 de enero del 2009 fui designado como DIRECTOR GENERAL DE ARCHIVO E IMPRENTA del estado Carabobo mediante Decreto Nº 163 publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 2905 de fecha 3 de Febrero del 2009.” (Negrillas del original).

Sostiene el querellante que:

“Desde mi nombramiento en el último de los cargos señalados, había venido desempeñando normalmente las funciones inherentes al mismo hasta que en fecha Enero 2010, comenzaron a agravarse los serios problemas de salud relacionados con un GLAUCOMA PRIMARIO EN AMBOS OJOS que me afectan LA VISIÓN DE MANERA PERMANENTE IRREVERSIBLE, razón por la cual, luego de diversos estudios médicos, varias intervenciones quirúrgicas, en fecha 26 de Abril 2012, inicie el trámite administrativo correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los de lograr mi incapacidad.
Es el caso que en la notificación que se me hiciere mediante publicación de fecha 13 de abril 2013, aparecida en el diario. LA CALLE, se indica que el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, Francisco Ameliach decidió REMOVERME del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando.

Aun cuando se utiliza erróneamente la palabra REMOCIÓN, en el fondo de dicho acto subyace la decisión de RETIRARME del cargo, toda vez que aún antes de dicha publicación se me retiro de nómina el 30 de marzo de 2013 y se me participó que debía presentar declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría del Estado Carabobo (…) siendo que es el 13 de abril de 2013 cuando proceden a publicar en el diario la notificación respectiva”. (Resaltados y negrillas del original).

Continúa sosteniendo el querellante que:

“… estaba en un proceso de INCAPACIDAD ANTE EL IVSS, tal como se evidencia en la comunicación que al efecto dirigió el Ejecutivo del Estado Carabobo a través de la oficina Central de Personal (OCP) al Director Nacional de Rehabilitación y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de Diciembre de 2012 (…) y ratificado por el oficio Nº DGAPD/OAVAL Nº 774/2012 emanado por la Lic. Isnelda Dalila Ochoa, en su condición de Jefa de Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) en respuesta a las comunicaciones señaladas, la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS, previa Evaluación médica, envía respuesta en fecha 14 de febrero de 2013, otorgando INCAPACIDAD RESIDUAL DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO por diagnóstico de GLAUCOMA DE ANGULO ABIERTO AVANZADO OJO DERECHO E IZQUIERDO, CON PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO, (…)”. (Resaltados y negrillas del original).

Asimismo, en su demanda el Querellante sostiene que:

“En el presente caso DENUNCIAMOS el desconocimiento por parte del Ejecutivo del Estado Carabobo del procedimiento de incapacidad llevado a cabo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los derechos a la Seguridad Social y al Trabajo consagrado en la Constitución de la República y en la legislación que rige la materia, y de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la norma que lo reglamenta, incurriendo el acto así dictado en una evidente inconstitucionalidad ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral primero del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y el artículo 25 de Nuestra Carta Magna”. (Resaltados y negrillas del original).

El querellante concluye señalando que:

“BAJO NINGUN CONCEPTO PODIA LA ADMINISTRACIÓN DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN DE EMPLEO CON EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD EN CURSO YA DEFINIDA, NI REMOVIENDO Y OTORGANDO DISPONIBILIDAD NI MENOS AUN REALIZANDO UN RETIRO DE PLANO DISFRAZADO DE “REMOCIÓN”. Y A TODO EVENTO, SI LA ADMINISTRACIÓN IBA A PROCEDER DAR FIN A LA RELACIÓN DE EMPLEO SIN CONSIDERAR LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD, DEBIA ENTONCES PROCEDER PRIMERO A REMOVER, COLOCAR EN DISPONIBILIDAD Y REALIZAR LAS GESTIONES REUBICATORIAS Y LUEGO RETIRAR, RETIRO QUE DE TODAS MANERAS NO ERA POSIBLE DADA LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD, DESCONOCIENDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL. Y ES POR ELLO QUE SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ QUE SE ANULE EL ACTO Y SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN REALIZAR LO CONDUCENTE PARA CULMINAR EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD CON EL RESPECTIVO DECRETO DE PENSIÓN” (Resaltados y negrillas del original).

-III-

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone, respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el querellado, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, resulta necesario precisar la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy querellante, en virtud de que se desprende de la escritura de su escrito libelar, que en repetidas oportunidades el mismo alega derechos que le son propios a los funcionarios de carrera, cuando realmente lo que se evidencia es que éste ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las previstas en la ley, los cuales se clasifican en funcionarios de alto nivel, que son aquellos que ocupan un cargo de un elevado rango en la estructura organizativa y realizan actividad de dirección y; funcionarios de confianza, que son aquellos cuyas funciones exigen alto grado de confidencialidad y reserva en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública.” (Negrillas del original).

Continúa con su exposición el ente querellado alegando que:

“En el caso que nos ocupa, que el hoy querellante se desempeña dentro de la administración estatal como DIRECTOR GENERAL DE ARCHIVO E IMPRENTA DEL ESTADO CARABOBO, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción (alto nivel) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, los funcionarios de alto nivel pueden ser retirados sin que medie procedimiento previo, lo cual conlleva a considerar que el ciudadano Fredi León Grillet al no ostentar un cargo de carrera, mal podría invocar derechos que le son propias a éstos, pretendiendo hacer ver que mi representado estaba en deber de emprender gestiones reubicarías una vez notificado del acto que decidió ponerle fin a la relación de empleo público, mediante la figura de la remoción”.

Concluye sus alegatos el ente Querellado exponiendo que:

“Ciudadano Juez, en el caso de marras, el querellante insiste en que para el momento de la emisión del acto recurrido, existía una suspensión de la relación de trabajo por lo que el acto administrativo impugnado viola los procedimientos establecidos sobre la incapacidad en la Ley de los Seguros Sociales y lo establecido en los ordenamientos jurídicos en materia laboral y funcionarial.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando presuntamente en curso un proceso de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal situación no vicia per se el acto, pues, se dictó ajustado a derecho, estando el funcionario en servicio activo.
Dispone el artículo 47 de la Ley de Carrera Administrativa que: “Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en periodo de disponibilidad”.
En razón de lo antes expuesto, y siendo que el querellante se encontraba en la situación administrativa antes indicada, es por lo que esta representación judicial deja en evidencia la plena legitimidad y validez de la medida adoptada, a través del acto administrativo de remoción, toda vez que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, era dable a esta administración la facultad de disponer libremente del cargo en cuestión, y consecuencialmente determinar la remoción o no del ocupante del mismo”. (Resaltado y negrillas del original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA


En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de amparo cautelar contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.


DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO


Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”


En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe quien decide verificar la correcta actuación de la Administración al remover y retirar del servicio al ciudadano Fredi Grillet, ya identificado.

En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó la violación de su derecho a la seguridad social y al trabajo, en razón de que la Administración dio por terminada la relación funcionarial, a pesar de que fue declarada su incapacidad residual para el trabajo, certificada mediante Oficio Nº DNR-CN-688-13-TN de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Sociales; lo cual es refutado por la representación judicial del Estado Carabobo arguyendo que el ciudadano querellante se encontraba de permiso y por tanto en servicio activo, aún cuando “presuntamente estuviere en curso un proceso de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Sociales”, por lo cual alega que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Asimismo, denuncia que la Administración querellada presuntamente desconoció su condición de funcionario de carrera, removiéndolo del cargo de Director General de Imprenta del Estado Carabobo, y retirándolo sin realizar las debidas gestiones reubicatorias.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

Primeramente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y en su cuaderno separado y a tal efecto se observa que el recurrente señala haber ingresado en la Administración Pública Estadal en fecha 13 de mayo de 1998, en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, específicamente al cargo de Carrera denominado Analista de Personal I, señalando igualmente que con anterioridad se había desempeñado como Instructor CVN I en el extinto Instituto Nacional del Menor. Señala asimismo que en fecha 2 de enero de 2009 fue designado como Director General de Archivo del Estado Carabobo.

Asimismo observa quien aquí decide que a los folios 000031 al 000034, nomenclatura de los Antecedentes Administrativos consignados por el ente querellado, riela copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Ordinaria Nº 2443 de fecha 30 de enero de 2009, Decreto Nº 160, mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo designa al ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452 al Cargo de Director de Relaciones Exteriores en la Secretaría General de Gobierno, a partir del 02 de enero de 2009.

Igualmente, se observa inserta a los folios 000035 al 000036, nomenclatura de los Antecedentes Administrativos, copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2905 de fecha 03 de febrero de 2009, Decreto Nº 163, mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo designa al ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452 al Cargo de Director General de Archivo e Imprenta en la Secretaría General de Gobierno (Encargado), a partir de la fecha de publicación de la referida Gaceta.

A tales efectos, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en cuanto al régimen de administración de los funcionarios que laboran dentro de la administración pública, bien sea nacional, estadal o municipal, afirmando que las reglas que rigen a la administración pública son un conjunto normativo que regula su existencia como un conjunto de organismos del Estado que cumplen funciones específicas en el orden social.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.


Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

En tal sentido, del personal que labora dentro de esta Administración Publica tiene una clasificación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 19 establece lo siguiente:

“Articulo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”


De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid. Sentencia Nº 00153 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de febrero de 2010).

Previamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

“Artículo 20.- “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que si bien el acto impugnado solo señala la remoción del ciudadano querellante, cursa inserto en las copias certificadas el expediente administrativo consignado por la propia Administración, que mediante Memorandum de fecha 02 de abril de 2013, se ordena el retiro de la Administración de un grupo de funcionarios de alto nivel entre los que se encuentra el ciudadano Fredi Grillet, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, lo cual arguyó el querellante fue efectivamente materializado y no fue contradicho por la representación judicial del ente querellado, razón por la cual su exclusión de la nómina y retiro material de la Administración del Estado Carabobo no resulta un hecho controvertido. Así se establece.

Es de hacer notar que en el caso de autos no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente el querellante haya participado en concurso alguno para ingresar a los cargos que desempeñó en la Administración Pública y siendo que no es un hecho controvertido que el ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, ejercía para la fecha en que fue dictado el acto de remoción, un cargo de los denominados de Alto Nivel y de libre nombramiento y remoción, lo procedente en todo caso, era la remoción y retiro del cargo, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el identificado querellante respecto a la inobservancia de las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa quien juzga a analizar el argumento esgrimido por el querellante respecto a la presunta violación a su derecho a la seguridad social y al trabajo, en razón de que la Administración dio por terminada la relación funcionarial, a pesar de que fue declarada su incapacidad residual para el trabajo, certificada mediante Oficio Nº DNR-CN-688-13-TN de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Sociales, razón por la cual solicita, además de la nulidad del acto de remoción y retiro, le sea ordenado al ente querellado que realice los trámites para su incapacidad y decrete su pensión por invalidez.

Ahora bien, la pensión de invalidez es un derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que se encuentran ante la contingencia de una disminución de la capacidad laboral por motivos de salud, consistente la misma en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, imprescindible traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.


De acuerdo a lo anterior, el derecho a la seguridad social se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y de este modo fue expresado en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, la cual señala lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, respecto a los derechos a la salud y a la seguridad social, señala:

“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido, como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.” (Resaltado de este Tribunal).

Por ello, nuestra Constitución establece expresamente que la seguridad social es un derecho fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y agrega nuestro Texto constitucional que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias tales como la enfermedad y la invalidez.
Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”, subsumiendo en esta norma el derecho a la pensión por incapacidad. En tal sentido, el artículo 14 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”

Así, la pensión por incapacidad depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma persona sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas, debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.

A su vez, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”

Ahora bien, a fin de verificar si el hoy querellante tenía una pérdida de más de 2/3 de su capacidad para trabajar, este Juzgado observa:

1. Que al folio 000106, nomenclatura de las actas que conforman el expediente administrativo corre inserta copia de Oficio NºSGG-DGAI/096-2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, dirigido a la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, suscrita por el ciudadano querellante de autos, la cual es del siguiente tenor:

“Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted con la finalidad de consignar ante su Despacho la forma 14-08 del I.V.S.S. a los fines consiguientes y formato 14-100 (constancia de trabajo para el I.V.S.S.), el cual debe ser llenado por el Patrono.
Anexo copia de Informe Médico reciente donde se hace imperativo el trámite señalado en este, ya que en el mes de Enero de 2013, debo someterme a una implantación valvular en los ojos y esto conlleva a una limitación laboral. En la historia médica del I.V.S.S. reposa los informes médicos originales.”

2. Que al folio 000107, nomenclatura de las actas que conforman el expediente administrativo corre inserta copia Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones Nº 00782-2012 de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del hoy querellante, el cual expresa:

“(…)
DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL
PACIENTE MASCULINO DE 54 AÑOS DE EDAD,OPERADO DE CATARATA Y GLAUCOMA AVANZADO DE AMBOS CON SEVERA LIMITACIÓN DE CAMPO VISUAL, MAYOR EN OJO DERECHO Y CON CRITERIO DE CEGUERA LABORAL.”

3. Que al folio 000109, nomenclatura de las actas que conforman el expediente administrativo corre inserta copia de Oficio Nº OCP-2012- de fecha 11 de diciembre de 2012, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Directora General de Administración y Control de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, cuyo contenido es el siguiente:

“Me dirijo a usted muy cordialmente, en la oportunidad de solicitar de conformidad con los artículos 9º y 13º de la Ley de Seguro Sociales, realice evaluación médica al funcionario (a): GRILLET VASQUEZ FREDI LEON, titular de la cédula de identidad CI: 4.859.452, quien labora para GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO desde 02/01/2009, por cuanto, de acuerdo a los reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha funcionario (a) le fue diagnosticado: GLAUCOMA TERMINAL ODI, la cual le ha impedido reincorporarse a sus labores. Dicha solicitud se realiza, a objeto de que se determine el grado de incapacidad o invalidez de la misma.”

4. Que al folio 000115, nomenclatura de las actas que conforman el expediente administrativo corre inserta copia de Incapacidad Residual certificada en Oficio Nº DNR-CN-687-13-PB, de fecha 14 de febrero de 2013, dirigido a la Directora General de Administración y Control de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo original fue consignado por el ciudadano querellante con su escrito libelar y el cual no fue impugnado por el ente querellado, del que se desprende lo siguiente:

“En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº S/N de fecha 11/12/2012, le informo que el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) GRILLET, FREDI, de 55 años de edad, ocupación ABOGADO, nacionalidad VENOZOLANA y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.859.452.
Al (la) mismo (a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): GLAUCOMA DE ANGULO ABIERTO AVANZADO OJO DERECHO E IZQUIERDO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”.
(Negrillas del Tribunal)


De modo que, conforme a la evaluación verificada previamente, se observa que el ciudadano Fredi Grillet, suficientemente identificado, presentaba para el momento de su retiro de la administración una discapacidad del 67%, lo cual equivale al 2/3 exigido por la norma para considerarlo inválida conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

Igualmente, se evidencia que el ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, para el momento de su declarada incapacidad residual había prestado servicios para la Administración Estadal por un período de cuatro (04) años, un (1) mes y doce (12) días.

De las consideraciones precedentes se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la seguridad social, en casos como el de autos, ante situaciones de incapacidad, por lo que verificado ya en autos que la Administración tenía conocimiento de la condición de incapacidad del accionante, debido a la cantidad de reposos médicos consignados por el actor y por la petición realizada por sus propias autoridades ante el órgano competente en seguridad social, la Gobernación del Estado Carabobo respecto del estudio del grado de incapacidad del querellante, estaba en la obligación de verificar en principio antes de proceder a la remoción y retiro del accionante a verificar si procedía el otorgamiento de una pensión por invalidez, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la seguridad social de la cual debe gozar todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley o que se encuentren en los supuestos establecidos en la misma para su procedencia, tal y como es el caso del querellante de autos. Así se declara.

En consecuencia, es forzoso para este administrador de justicia declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares sin número y sin fecha de emisión, dictado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E), publicado en el diario La Calle en fecha 13 de abril de 2013, mediante el cual Remueve del cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado Carabobo, y el posterior Retiro de la Administración al ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452. Así se decide.

Vista la anterior decisión considera este Tribunal Superior que en virtud del estado de salud del querellante cuya incapacidad residual se encuentra debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe quien juzga en protección al derecho constitucional a la seguridad social del ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, ORDENAR al Estado Carabobo la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad del mismo y de la emisión del debido Decreto de Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por él desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad. Así se declara.

Finalmente, ante el resto del petitorio del querellante referido a : “ 5.- Me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal remoción hasta la efectiva finalización del procedimiento de Incapacidad”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)” (Resaltados de quien juzga).


En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”


Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución, remoción o retiro ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo debidamente pensionado por invalidez por parte de la Administración Pública Estadal, como consecuencia del írrito actuar de esta última, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, al cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad del mismo y de la emisión del debido Decreto de Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por él desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad; así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción y retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, asistido por la abogada Beatriz de los Ángeles Grillet Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.951, contra el acto administrativo de efectos particulares sin número y sin fecha de emisión, dictado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E), publicado en el diario La Calle en fecha 13 de abril de 2013, mediante el cual le Remueve del cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares sin número y sin fecha de emisión, dictado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E), publicado en el diario La Calle en fecha 13 de abril de 2013, mediante el cual Remueve del cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado Carabobo, y el posterior Retiro de la Administración al ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, al cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad del mismo y de la emisión del debido Decreto de Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por él desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad.
3.- SE ORDENA: El pago al ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción y retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.081. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.




La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nº 15.081
Leag/Dpm/fg
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 13 de junio de 2016, siendo las 10:40 a.m.