REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 30 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2006-011143

Visto los recaudos consignados por la Defensora Pública ABG. ALIDA BASTARDO, y recibidos y agregados por este juzgado en fecha 29.06.2016, entre los cuales cursa acta de redención expedida por la Junta Redentora de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en la causa seguida en contra del ciudadano PEREZ WILINTON, titular de la cédula de identidad Nª 18.376.643, a tal efecto, como ya se dijo se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado PEREZ WILINTON, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por actividades deportivas, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 17/02/2009, el Tribunal que conoció del presente asunto, efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 14/01/2009, mediante la cual el Tribunal correspondiente, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 02.06.2006, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

De la misma manera, se observa que en fecha 27/08/2014, el juzgado de ejecución respectivo, dictó decisión en la cual acordó la redención parcial a favor del penado de auto, por un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Asimismo, por decisión de fecha 20/06/2014, este juzgado, previo cumplimiento de los requisitos de ley, acordó la redención parcial a favor del penado de auto, por un tiempo de SEIS (06) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ochenta y cuatro (84) de la sexta pieza, que el penado realizó actividades deportivas dentro del ciclo de boxeo, en el período comprendido entre: 07/12/2015 al 04/04/2016; en un horario comprendido de lunes a sábado, ocho horas diarias, por lo que ha realizado la actividad deportiva efectivamente OCHENTA Y SEIS (86) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CUARENTA Y TRES (43) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención y a la redenciones acordadas en fechas 27/08/2014 y 20/06/2016, deriva en un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, en consecuencia ante tal situación se ordena librar boleta de Excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Fenix Lara, con sede en el estado Lara, ordenándose SU LIBERTAD PLENA, extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado PEREZ WILINTON, titular de la cédula de identidad Nª 18.376.643, constatándose que el penado cumplió más tiempo que lo de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal le: DECRETA: SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal, ordenado la remisión de la Causa al Archivo Judicial Penal, a los fines de archivo definitivo por lo que respecta a la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Fenix Lara, con sede en el estado Lara, informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa pública. Impóngase al penado. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
WADEA ABOU KHEIR