REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-004615

PENADO: LUIS MANUEL TOVAR SILVA C.I. V.- 25.821.165

DEFENSA:
PÙBLICA ABG. ENDER ORDOÑEZ

FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

CONDENA
DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 10.02.2016, en contra del penado LUIS MANUEL TOVAR SILVA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.821.165, fecha de nacimiento 21/11/1988, natural del Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, grado de instrucción: básico, hijo de María Josefina de Tovar (V) y Tirso Manuel Tovar (V), residenciado en: Tinaquillo, Barrio la Floresta, calle Independencia Quinta república, casa s/n, estado Cojedes, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JORGE LUIS CHAVEZ PINEDA, se encuentra detenido desde el día 21/10/2014, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 21.02.2023, A LAS DOCE DE LA NOCHE.
Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: LUIS MANUEL TOVAR SILVA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.821.165, fecha de nacimiento 21/11/1988, natural del Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, grado de instrucción: básico, hijo de María Josefina de Tovar (V) y Tirso Manuel Tovar (V), residenciado en: Tinaquillo, Barrio la Floresta, calle Independencia Quinta república, casa s/n, estado Cojedes, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 10.02.2016, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.
Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada.
Impóngase al penado LUIS MANUEL TOVAR SILVA de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Estacion Policial “Catedral” de la Policia del estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.
Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR