REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2010-001047

PENADO: JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE C.I. V.- 16.334.524

DEFENSA
PRIVADA: ABG. EDGAR BOCANEY y ABG. JUDITH JIMENEZ

FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACTOS LASCIVOS

CONDENA
DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Accidental Nª 138, de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 05.11.2015, en contra del penado JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Pedraza, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-81, titular de la cedula N° V- 16.334.524, estado civil soltero, hijo de Aurora Duque y Juan Marquina, residenciado en Calle Libertad con Bolívar, casa Nº 005, casco los Guayos, cerca de la carnicería la Municipal, estado Carabobo, teléfono: 0424-4008702, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de once años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, nunca estuvo detenido con ocasión al presente proceso, por lo que aún le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto la pena impuesta al penado de autos podrá optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesorias contenida en el artículo 66 hoy 69 numeral 2 y articulo 67 hoy 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Accidental Nª 138, de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 05.11.2015, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, informándole respecto a la pena accesoria impuesta al penado de autos. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR