REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2009-000052

Por cuanto, en fecha 27.06.2016, se recibió ante este Juzgado, escrito por medio del cual la defensora pública GLORIA RAMIREZ, solicita se subsana cómputo de fecha 31.05.2016, donde se establece que la pena a cumplir es de la pena de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, siendo lo correcto según se desprende de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 05.10.2010 por el juzgado de juicio, codena por TRECE (13) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el computo realizado en fecha 31.05.2015, a tal efecto así se decide:

En fecha 27/02/2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 05/10/2011, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 42, 41 y 39 de la ley especial, en perjuicio de YURI (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial en perjuicio de L.G. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido de los artículos 66 numeral 3 hoy articulo 69 numeral 3 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 16.01.2009, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, que sumados a la redención acordada en fecha 31.05. 2016, en el cual se estableció un total de pena redimida de DOS (02) AÑOS ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 14.06.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, tres (03) años cuatro (04) meses y diez (10) días (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, cuatro (04) años cinco (05) meses vientres (233) días y ocho (08) horas (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS (VIGENTE) al cual puede optar actualmente y procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley. En cuanto al Confinamiento al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, diez (10) años y treinta (30) días, al cual optara a partir del día 0402.2017

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REFORMAR decisión de fecha 31.05.2016, en el cual se acuerda LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado ANCISAR ANTONIO MANGA PEREZ, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención hasta el día de hoy 29.06.2016 deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 14.06.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia este podrá Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS (VIGENTE) al cual puede optar actualmente y procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley. En cuanto al Confinamiento al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, diez (10) años y treinta (30) días, al cual optara a partir del día 0402.2017.

Como quiera que el penado ANCISAR ANTONIO MANGA PEREZ, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare, estado Portuguesa, y siendo que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del exorto ordenado en su oportunidad, es por lo que se ordena ratificar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitiendo el correspondiente exhorto, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, para que designase al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado; motivo por el cual se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, anexo a dicho oficio. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare, estado Portuguesa y a la Dirección de Dirección de Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR