REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2009-000170

PENADO: ALIS JOSE MOYA CASTILLO C.I. V.- 20.110.178

DEFENSA:
PÙBLICA ABG. JUAN CRUZ

FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: AMENAZA

CONDENA
DEFINITIVA: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 14.01.2016, en contra del penado ALIS JOSE MOYA CASTILLO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.110.178, fecha de nacimiento 11/05/1988, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Antonia Castillo (V) y José Moya (V), residenciado en San Joaquín, calle Monagas, casa 01, al frente de la plaza don Braulio, barrio 18 de octubre, estado Carabobo, teléfono 0416-9492781, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.T.B., De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales. Se deja constancia que el penado de auto no se le impuso pena accesoria de las prevista en la ley.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado ALIS JOSE MOYA CASTILLO, se encuentra en estado de libertad, no obstante fue detenido en una primera oportunidad en fecha 10.02.2009, y acordándose medida cautelar a favor del mismo en fecha 11.02.2009, de la misma manera, se evidencia de las actas que fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 12.01.2016, y acordada su libertad en fecha 13.012016, por lo que el penado de autos estuvo detenido DOS (02) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS DIAS DE PRISIÓN.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto la pena impuesta al penado de autos podrá optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano ALIS JOSE MOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.110.178, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 14.01.2016, a cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR