REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 06 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000138
ASUNTO: GP31-S-2016-000138

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE VIZCAYA SUAREZ Y YUDITH
MARGARITA OJEDA SECO.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE RUBIO LOPEZ.
MOTIVO : DIVORCIO (185-A).
SEDE : CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000036.

Mediante escrito presentado en fecha 15-03-2016, por los ciudadano ciudadanos JORGE ENRIQUE VIZCAYA SUAREZ Y YUDITH MARGARITA OJEDA SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.254.052 y V-8.594.251, respectivamente, asistidos por el Abogado OSWALDO JOSE RUBIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.070, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 28 de Abril del 1995, por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia Unión (Hoy oficina del registro civil y Electoral) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 29 , folios 69 y 70 , , tomo I, de fecha 28 de Abril del año 1995. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización las Corinas, calle 1, Sector 2, Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegando que desde el 10 de Agosto del 2010 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que Procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: JORDANY YUDEISI VIZCAYA OJEDA Y JORGE SAMUEL VIZCAYA OJEDA, que hoy en día son mayores de edad tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexamos con la letra “B” y “B1”, Copias de las cedulas de identidad. No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 31-03-2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIZCAYA SUAREZ Y YUDITH MARGARITA OJEDA SECO, Supra identificados. Para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siquiente, a los fines de que ratificar la solicitud que han presentado.
En fecha 06-04-2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia del ciudadano JORGE ENRIQUE VIZCAYA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.052, respectivamente, asistido por el Abogado OSWALDO JOSE RUBIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.070, donde manifiesta que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-04-2016, el Ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Abril de 2016, comparecieron los ciudadanos JORGE ENRIQUE VIZCAYA SUAREZ Y YUDITH MARGARITA OJEDA SECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.254.052 y V-8.594.251, respectivamente, asistidos por el Abogado OSWALDO JOSE RUBIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.070, donde exponen:”Ratificamos en su contenido y firma el escrito introducido por nosotros en fecha 15 de Marzo de 2016, por ser cierto los hechos allí señalados, específicamente en fecha de separación de hecho del 10 Agosto del 2010, solicitamos sea declarado la Disolución del vinculo conyugal contraído”.
En fecha 03-05-2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante la cual expone : que no tiene NADA QUE OBJETAR.
. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE VIZCAYA SUAREZ Y YUDITH MARGARITA OJEDA SECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.254.052 y V-8.594.251, respectivamente, asistidos por el Abogado OSWALDO JOSE RUBIO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.070, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de Abril del 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Unión (Hoy oficina del registro civil y Electoral) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 29 , folios 69 y 70, tomo I, de fecha 28 de Abril del año 1995..
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio del años Dos Mil Dieciséis (2016) Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:34 p.m.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT