REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000023
ASUNTO :GP31-V-2015-000023

DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN CAÑIZALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.982.779.
ABOGADO ASISTENTE : JOSÉ HERRERA, Inpreabogado Nº 189.163.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL RADIADORES ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1.987, bajo el No.06, Tomo –C y modificada su denominación a Radiadores Alianza C.A. en fecha 06 de julio d 2000, bajo el No.12, tomo 198-A.
APODERADAS JUDICIALES ZORAIDA STELA SÁNCHEZ MORENO, MARBELLA ROSSI DE GIANNASTACIO Y MARIA JOSEFNA GRATEROL GUTIERREZ, IPSA Nros. 21.055, 19.320 y 47.651, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2016-000023
RESOLUCIÓN No. PJ0102016000043 Sentencia Interlocutoria

I
El presente asunto tiene su origen en demanda por CUMPLIMIERNTO DE CONTRATO DE PRORRÓGA LEGAL, que fue interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN CAÑIZALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.982.779 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ HERRERA, Inpreabogado Nº 189.163, contra la Entidad Mercantil RADIADORES ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1.987, bajo el No.06, Tomo–C y modificada su denominación a Radiadores Alianza C.A. en fecha 06 de julio d 2000, bajo el No.12, tomo 198-A. representada por el ciudadano OSWALDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DELGADO.
Cumplidos los tramites procedimentales en el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, fue fijada la oportunidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para realización de la precitada audiencia, el Tribunal mediante acta dejó constancia que la ciudadana Jueza de este despacho se encontraba en una tranca vehicular en el sector El Palito, siendo diferida la audiencia por tal motivo para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Mediante acta levantada en fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal realizó la Audiencia Preliminar con la única presencia de la parte demandante.
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente y verificado el Calendario Judicial, se evidencia que la mencionada audiencia no se realizó en la oportunidad correspondiente, puesto que la misma debió llevarse a cabo el día 27 de junio de 2016.
En este sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).

Con lo anterior se debe significar dos aspectos, el primero que el Tribunal realizó la audiencia de manera extemporánea por prematura y como consecuencia de lo anterior se celebró la audiencia sin la presencia de la parte demandada, es por ello, que en merito a las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la facultad que tiene el juez para anular las actuaciones que no cumplan con las formalidades esenciales del proceso, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, anula la actuación correspondiente al acta levantada en fecha 22 de junio de 2016, inserta al folio 58, con motivo de la audiencia preliminar y repone la causa al estado efectuar la mencionada audiencia el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes .Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT

























MAM/EFGA.-