REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000161
ASUNTO: GP31-S-2016-000161

SOLICITANTES: LINO TITO PEREIRA SOARES y JANILDA KINDNESS DE ABREU PITA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.251.688 y V-12.426.845 respectivamente, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: JAIME LINO PEREIRA DIAZ Y AMALIA FRANCO DEPOOL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.793 y 49.936, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000086-2016


I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos LINO TITO PEREIRA SOARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.251.688, asistido por el abogado en ejercicio JAIME LINO PEREIRA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.793 y la ciudadana abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.602.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 49.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANILDA KINDNESS DE ABREU PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.426.845, según consta en poder otorgado por ante la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en fecha 12 de agosto de 2015, quedando anotado bajo los Libros de Poderes y demás actos llevados ante esta Embajada bajo el Nº 135, Tomo I, en la Ciudad de Londres, Reino Unido, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 19 de julio de 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 31, Año 1.997. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Bolívar, casa Nº 25-11, Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 04 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA.
En fecha, 02 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos LINO TITO PEREIRA SOARES y AMALIA FRANCO DEPOOL, asistido el primero de Abogado y la segunda actuando con carácter demostrado en autos y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia de la Fiscal quien manifestó que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y no hizo objeción alguna.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente de 28 de abril de 2.009 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: LINO TITO PEREIRA SOARES y JANILDA KINDNESS DE ABREU PITA, quienes manifestaron que desde 28 de abril de 2.009, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: LINO TITO PEREIRA SOARES Y JANILDA KINDNESS DE ABREU PITA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.251.688 y V-12.426.845 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada JAIME LINO PEREIRA DIAZ Y AMALIA FRANCO DEPOOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.793 y 49.936, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos durante su unión conyugal, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:38 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000086-2016, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.



MJAA