REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de Junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000002.
ASUNTO: GP31-S-2015-000002.
SOLICITANTE: ODULIO RAMON BLANCO.
ABOGADA ASISTENTE: DEXSI OVIEDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000121.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de enero de 2015, el ciudadano ODULIO RAMÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.134.538, debidamente asistido por la abogada Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana LUCILLA RAMONA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.781.720, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urama, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, el 12 de marzo de 1956, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 01, año 1956, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en San Pablo de Urama, calle la Planta, casa 62-78, Parroquia Urama Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 19 de julio de 1966, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 09 de enero de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana LUCILLA RAMONA GARCIA, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificado el 20 de enero de 2015, quien en fecha 21 de enero de 2015 compareció, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
No lograda la citación personal de la ciudadana LUCILLA RAMONA GARCIA, se procedió a librar el correspondiente cartel de citación, ambas actuaciones tanto la citación personal como la cartelaría fueron debidamente practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la comisión conferida por este Juzgado al mismo, por cuanto la ciudadana antes identificada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En fecha 20 de abril de 2016, se procede a designar defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la abogada Bárbara Rumbos Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.494, quien en fecha 31 de junio de 2016 acepto el cargo, prestando el juramento de ley en fecha 06 de junio de 2016.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2016, se procede a librarle boleta de citación a la defensora judicial designada, haciéndosele saber que una vez conste en autos su citación, se aperturará la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo citada en fecha 13 de junio de 2016, compareciendo en fecha 27 de junio de 2016, consignando su escrito de pruebas

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que a pesar de haberse efectuado procesalmente todas las diligencias conducentes a la citación de la ciudadana Lucilla Ramona García, la misma no fue posible, razón por la cual se le designe un defensor judicial, quien negó, rechazó y contradijo lo señalado por el solicitante en su escrito de solicitud de divorcio, indicando que no ha transcurrido los cinco (5) años de separación, que no existían desavenencias entre ellos, que se haya tomado la decisión de separarse en fecha 19 de julo de 1996, no obstante, no se promovió prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el solicitante, por lo que debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que la ciudadana Lucilla Ramona García, desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el 19 de julio de 1966, la misma mediante su defensor judicial, no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por el solicitante.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que el solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ODULIO RAMÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.134.538, debidamente asistido por la abogada Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 12 de marzo de 1956, por ante la Prefectura del Municipio Urama, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 01, año 1956.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:24 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.