REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 27 de Junio 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2009-000029.
ASUNTO: GN32-V-2009-000029.
DEMANDANTE: PIÑA SALAS JENNER NEOMAR, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE LUIS CONTRERAS.
DEMANDADO: ZABALA PEROZO ALCIDES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000120.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano JENNER NEOMAR PIÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.309, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, de este domicilio, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano ALCIDES ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.449; dicha venta fue celebrada sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Las Colinas de Mara II, sector 2, vereda 06, Nº 26, ubicado en jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, señalando el demandante que los datos de identificación del inmueble consta en originales de los contratos de arrendamiento que en un principio se celebraron sobre el inmueble.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se procede a admitir la anterior pretensión jurídica y se emplaza a la ciudadana YOLEIDA VIANET SECO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.749.213, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALCIDES ZAVALA, para que contesten la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, luego de ser debidamente citada, comparece en fecha 23 de febrero de 2010, asistida por el abogado JHORMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722, y consigna escrito de contestación, en fecha 16 de marzo de 2010 consigna su escrito de pruebas, como también lo efectúa el demandante de autos, siendo admitidas por auto de fecha 12 de abril de 2010, evacuadas, posteriormente las pruebas promovidas, en fecha 29 de junio de 2010, el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, consigna escrito de informes.
Ahora bien, demostrándose en el expediente el fallecimiento del demandado de autos ALCIDES ZAVALA, se insta a la parte demandante a consignar el domicilio de los herederos del mismo a los fines de su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación de un edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, compareciendo en fecha 20 de enero de 2014 el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar ejemplares del Diario Noti-Tarde de la Costa y el Carabobeño, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2014, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de citación de los descendientes del demandado fallecido Alcides Zavala, pero dejándose con efecto los edictos publicados por la parte demandante.
Luego de agotada tanto la citación personal como por carteles, así como la designación de un defensor judicial a los demandados y librada su orden de comparecencia, en fecha 14 de abril de 2016, día para el acto de contestación de la demanda, comparece el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Flordimel Verónica Zavala Ibarra, Melvery Milagros Zavala Ybarra, Marielys Yraida Zavala Ibarra y Floralci Margarita Zavala Ibarra, ampliamente identificadas en las actas procesales que componen el presente expediente y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 55 y 56, escrito de subsanación a las cuestiones previas, presentado por el demandante de autos Jenner Piña Salas, debidamente asistido de abogados. En la oportunidad de la articulación probatoria ambas partes consignan sus correspondientes escritos probatorios, los cuales fueron agregados y admitidos.
De manera que cumplido todas las actuaciones procesales, con relación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, toca al tribunal pronunciarse sobre las mismas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 340 ordinales 2º, 4º, 5º y 7º, ejusdem opone la parte demandada el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, dicho artículo indica que el libelo de la demanda deberá expresar:
Numeral 2º:”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Numeral 4º:”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Numeral 5º:”La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Numeral 7º:”Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Alega la parte accionada que en el libelo de demanda no se expresa el domicilio del demandante, ni el carácter que tiene o con que actúa Jenner Neomar Piña, tampoco expresa el domicilio del demandado Alcides Cirilo Zabala Perozo, ni el carácter que este tiene o detenta.
Tampoco en su escrito libelar, y así lo alega la parte demandada, se determina con precisión el objeto de la pretensión, ni su situación ni linderos. No se encuentra explana la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, omitiendo a su vez las pertinentes conclusiones. Finalmente, señala la parte demandada, que su contraparte en el escrito libelar no especifica los daños y perjuicios que son pretendidos, como tampoco estableció las causas que originaron esos daños y perjuicios.
En el momento procesal correspondiente a la subsanación de la cuestión previa, antes señalada, procede la parte demandante a consignar su escrito de subsanación, efectuándolo de la siguiente manera:
1) Domicilio del demandante: Se señaló expresamente en el libelo de demanda: Urbanización Rancho Grande, avenida Bolívar, número 42-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2) Carácter con que actúa, se evidencia y consta en el presente expediente, actúo en mi carácter de comprador.
3) Domicilio del demandado: Alcides Cirilo Zabala, es Urbanización Colinas de Mara II, vereda 6, sector 2, casa número 26, Morón Estado Carabobo.
4) Objeto de la pretensión: el cumplimiento por parte de las accionadas, del contrato de compra venta celebrado por mi con el ciudadano Alcides Cirilo Zabala, en fecha 22 de agosto del año 2003, según documento que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, que doy aquí por reproducido.
5) Situación de linderos del inmueble objeto del presente juicio, consta en las documentales que se anexaron al libelo de demanda y son: ubicación: Urbanización Colinas de Mara II, vereda 06, sector 2, número 26, Morón Estado Carabobo. Superficie del terreno donde está construida: 152,76Mts2. Linderos: NOROESTE: con la vereda 06, en una distancia de diez metros. SUROESTE: con la casa número 24, en una distancia de 15 metros con 40 centímetros. SURESTE: con la casa número 5, en una distancia de nueve metros con 84 centímetros y por el NORESTE: con la avenida 03, con una distancia de quince metros con 40 centímetros.
6) Relación de los hechos, están claramente detallados en el capítulo primero de la demanda, que doy aquí por reproducido.
7) Conclusiones. Que se declara con lugar a mi favor la presente demanda y se condene en costas a las codemandadas.
8) Daños y perjuicios fueron causados por el incumplimiento del vendedor Alcides Cirilo Zabala Perozo y se estimaron para la fecha de la interposición de la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares.
Opone igualmente la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346, alegando que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17/01/2011, expediente número 12.918, el cual fue iniciado por demanda interpuesta por el ciudadano Jenner Neomar Piña Salas, contra el ciudadano Alcides Zavala Perozo, dictándose sentencia en fecha 27/07/2010, declarándose sin lugar. Afirma la parte accionada que en el presente caso coinciden los sujetos, el carácter con que actuaron, el objeto, la causa o petición
Contra tal cuestión previa la parte demandante procede a contradecirla, señalando que si bien en dicha causa, anteriormente señalada por la parte demandada, eran las mismas personas, contra el ciudadano Alcides Perozo, el motivo era totalmente distinto al presente juicio, toda vez que dicha causa versó sobre la nulidad del contrato de opción a compra venta, el cual fue declarado inadmisible, no existen los tres elementos para que se de la procedencia de la cuestión previa invocada, como lo es la cosa juzgada.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esto es el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene, observa esta sentenciadora que tales especificaciones si fueron debidamente señaladas en el escrito libelar, así tenemos:
“Yo, JENNER NEOMAR PIÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédulas de Identidad No. 12.426.309 y de este domicilio” (Folio 1, Pieza I) posteriormente al vuelto del folio 2, Pieza I: “Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección, Avenida Bolívar, No. 42-A, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello”.
Asimismo, en cuanto al demandado:
“ALCIDES CIRILO ZABALA PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 3.393.449” (Folio 1, Pieza I), posteriormente al folio 2, pieza I: “…que dicha notificación y posterior citación se efectúe en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Mara II, Vereda No 06, sector 2, No. 27, Morón estado Carabobo y/o EN SU LUGAR DE TRABAJO COMO LO ES LA ESCUELA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN PALMA SOLA, SECTOR 2, DIAGONAL AL HOTEL BARMAN, MORÓN ESTADO CARABOBO, SOLCIITANDO SE COMISIONE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA A LOS FINES QUE SE PRACTIQUE LA CITACION DEL DEMANDADO”.
No obstante, la parte demandante procede a volver a indicar en el escrito de subsanación las anteriores especificaciones dadas en el escrito libelar, razón por la cual se entiende que se cumple con el requisito exigido en la normativa antes indicada.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, se evidencia del escrito libelar que efectivamente el demandante, no determina en forma precisa el objeto de su pretensión jurídica, como lo es el inmueble sobre el que recae el contrato celebrado, se limita a indicar la dirección donde se encuentra y su uso, pero nada refiere con relación a sus medidas y linderos, así como datos regístrales, no obstante, fue consignado conjuntamente con el escrito libelar el documento de venta celebrado sobre el inmueble en cuestión, donde se evidencia las características, medidas y linderos y otras determinaciones (folios 6 y 7, pieza I).
Ahora bien, en su escrito de subsanación el demandante de autos procede a indicar la situación de linderos del inmueble objeto del presente juicio, y sus correspondientes medidas, por lo que se cumple de esta manera con el requisito exigido en la normativa antes indicada.
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de Septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Doctora Hildegard de Rondón de Sansó, en el Juicio Kits, C.A. Vs. Instituto venezolano de Seguros Sociales se señaló lo siguiente:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinanate…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 Ord. 5º del CPC., y en el Art. 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no Circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura noviy curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes” (Exp. Nº 9118; O.P.T. 1993, Nº 8/9, pág. 419; R&G 1993, Tercer Trimestre, Tomo CXXVI (126), Nº 930-93, pág 649 y ss.).
De manera, que si bien quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por el que el juez aplica o desaplica el derecho de oficio.
Ahora bien, observa, no obstante esta sentenciadora, que en el escrito libelar se realiza en el capítulo primero la relación de los hechos en una forma bastante clara y contundente, y, seguidamente en el capítulo segundo se efectúa los fundamentos de derecho y su correspondiente conclusión. En consecuencia, la exigencia de este ordinal se cumple cabalmente por la parte demandante en su escrito de demanda.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, efectivamente debe el actor señalar los daños así como sus causas, debiendo también señalar la relación de causalidad lo que constituye un elemento importante para la determinación del daño causado y los límites de la obligación a reparar.
Observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar no específica cuales, según sus alegatos, fueron los daños ocasionados por la parte demandada, se limita la parte actora a señalar en el capítulo segundo de su escrito de demanda lo siguiente:
“Que el vendedor cumpla con su obligación de hacerme entrega del inmueble vendido, que proceda a otorgar a mi favor los documentos de propiedad del inmueble vendido y pague los daños y perjuicios a mi causados los cuales estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo)”.
Posteriormente, en la oportunidad de subsanación por parte del demandante de autos de la presente cuestión previa, solo indicó que los daños y perjuicios fueron causados por el incumplimiento del vendedor Alcides Cirilo Zavala Perozo y se estimaron para la fecha de la interposición de la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo).
De manera, que tal como lo alega la parte demandada, el demandante de autos no indica, tal como lo exige la normativa los daños causados, sus causas, precisamente la relación de causalidad que determina en forma clara el daño causado, y, por supuesto los limites de la obligación que se debe reparar, el fin de este requisito formal del código de procedimiento civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tal demanda la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hace conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, en consecuencia, no da cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con relación a la cuestión previa alegada contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 referente a la cosa juzgada, es de destacar que este supuesto normativo trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando, como se señaló anteriormente, que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo.
En nuestro sistema jurídico, la cosa juzgada es una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, el cual señala:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter anterior”.
Los anteriores requisitos han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, entendiendo, en consecuencia, que los límites objetivos recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia, y los límites subjetivos, es clara la norma al exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
En su escrito correspondiente, la parte demandada afirma que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17/01/2011, expediente número 12.918, el cual se inicia por demanda interpuesta en fecha 18/12/2009, ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano Jenner Neomar Piña Salas, parte demandante, contra el ciudadano Alcides zabala Perozo, parte demandada, en el que el Tribunal a-quo dictó en fecha 27/07/2010, sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda que fuera intentada, ejerciendo el recurso de apelación la parte demandante.
Alega la parte demandada, que en el presente caso, coinciden los sujetos y el carácter con que actuaron, coincide el objeto, como lo es que el vendedor cumpla con la obligación de hacerle entrega del inmueble vendido y proceda a otorgar a su favor los documentos de propiedad del inmueble, e igualmente coincide la causa y petición.
Contra la anterior cuestión previa la parte demandante admite la existencia del juicio, antes señalado, llevado por ante el Juzgado de Municipio Juan José Mora del Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo, admite que eran las mismas personas, y que dicha pretensión jurídica fue declarada inadmisible en el Juzgado Superior, no obstante, contradice tal cuestión previa, por cuanto el motivo en la referida demanda era totalmente distinto al presente juicio, toda vez que esa causa versó sobre la nulidad del contrato de opción a compra venta celebrado entre el ciudadano Alcides Cirilo Zabala Perozo y la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, mientras que el objeto en el caso que nos ocupa, es el cumplimiento del contrato de compra venta.
A las actas procesales, ambas partes incorporaron copias fotostáticas del expediente Número 1149-10, llevado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Es de señalar, que en la etapa probatoria, la parte demandada solicitó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados de Municipio y Superior, antes identificados, del expediente signado con el número 1149-10, y de la sentencia definitivamente firme dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Superior, así como copia certificada del referido expediente a archivo judicial, tal elemento probatorio fue admitido por auto de fecha 16/05/2016, sin embargo no fueron librados los correspondientes oficios a los Juzgados antes mencionados, y, la parte promovente de la prueba no insistió en su remisión, no obstante, observa esta sentenciadora, que ambas partes son contestes en afirmar la existencia del juicio llevado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, asimismo, son contestes en manifestar que la decisión proferida por este Juzgado fue apelada por el demandante y decidida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en conclusión no es un hecho controvertido, aunado a lo anterior ambas consignan copia fotostática de la sentencia del Juzgado Superior, así como copia fotostática del expediente Nº 1149-10, no siendo impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil gozan de pleno valor probatorio, y permiten demostrar la existencia del juicio a que se hace referencia, así como sus correspondientes decisiones en cada instancia.
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada invocada por la parte demandada, se evidencia claramente de las pruebas documentales, antes mencionadas, que la demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Jenner Neomar Piña Salas, contra el ciudadano Alcides Zabala Perozo, fue por la Nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre éste último con la ciudadana Yoleida Vianey Seco Pulgar, sobre el inmueble que se le había dado en venta, es decir, un hecho o causa completamente distinta a la incoada en este Juzgado, no existiendo en consecuencia identidad de causa, ni de objeto, a pesar de existir identidad de sujetos.
Pero aunado a la falta de identidad de causa y de objeto, tenemos que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora, en fecha 27/0//2010 fue declarada sin lugar, en su motivación para llegar a tal decisión se asentó lo siguiente:
“la acción incoada es de nulidad de un documento auténtico, fundamentando el actor dicha nulidad precisamente en el hecho de haber celebrado contrato de venta con el ciudadano ALCIDES CIRILO ZABALA PEROZO, cuyo documento no fue traído a los autos, considerando este Tribunal, es un documento fundamental para probar las afirmaciones hechas por el actor en su libelo de demanda, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en este caso se trata de un instrumento privado según lo alegado por el actor, debía producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquél sin el cual no nace o no existe, por lo que mal puede pretender el actor se declare nulo un documento auténtico, según su dicho, más no fue traído a los autos…”.
En cuanto a la decisión del Juzgado Superior, tenemos la siguiente motivación:
“En el presente caso, en el contrato de opción a compra venta cuya nulidad se demanda, intervienen como contratantes los ciudadanos Alcides Zabala Perozo y Yoleida Seco Pulgar, por lo que es a ellos en conjunto a quienes corresponde necesariamente la legitimación pasiva en caso de demandarse por un tercero la nulidad de dicha convención. Por tal motivo, siendo que la presente demanda se intentó sólo contra el ciudadano Alcides Zavala Perozo y no contra la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, es evidente que la misma no puede ser admitida, por existir como antes se ha afirmado, un litisconsorcio necesario entre todos los suscriptores del contrato que se pretende anular…la relación jurídica procesal no se compuso debidamente, lo que vulnera el orden público y deviene en la inadmisibilidad de la demanda propuesta”.
En virtud de lo anterior el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación, pero procede a modificar la sentencia dictada por el juzgado del Municipio Juan José Mora. De los anteriores extractos tomados de cada una de las sentencias dictadas, se evidencia en forma bastante clara y contundente, que el juicio llevado no se corresponde con el caso que nos ocupa, no fueron ventilados en el mismo, los hechos aquí demandados, y mucho menos existe una identidad de la causa pedir, en lo único que existe identidad es en los sujetos y en la forma en que actúa, pero precisamente es por ello que el Juzgado Superior modifica la sentencia del Tribunal a-quo, porque al tratarse de una demanda de nulidad de un documento de compra venta, ha debido demandarse tanto al vendedor como al comprador, cosa que no hizo el demandante Jenner Neomar Piña Salas, en ese juicio, lo que trajo como consecuencia jurídica, que su pretensión no prospera bajo ningún sentido, no debatiéndose incluso el fondo de la controversia, vale decir, no existe una sentencia definitivamente firme sobre el asunto debatido, pues fue declarada una inadmisibilidad.
Las condiciones que determinan la cosa juzgada, son de mayor exigencia por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales coinciden en denominar como triple identidad de la cosa juzgada, es decir identidad de objeto, de causa y persona, requisitos éstos que deben ser concurrentes, y claramente no se cumplen en la presente demanda, tal como fuera analizado precedentemente, al faltar los elementos de identidad entre las cosas objetos de dichos procesos y sus respectivas causas, resulta a todas luces improcedente el alegato de cosa juzgada. Así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR: La cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem.
SIN LUGAR: La cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.
SIN LUGAR: La cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:31 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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