REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN MORA
Puerto Cabello, 21 de Junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000078.
ASUNTO: GP31-V-2016-000078.
DEMANDANTE: NOHELIA GIOVANNA VEGA MAYURI, ASISTIDA POR LA ABOGADA MASSIEL FARINA QUITO VALDIVIA.
DEMANDADO: JORGE LUIS CASTILLO MONCADA.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2016-000119.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Por recibida en fecha 16 de Junio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana NOHELIA GIOVANNA VEGA MAYURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.394, asistida por la abogada MASSIEL FARINA QUITO VALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.344, contra el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONCADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº v-22.206.621, se le dio entrada y formó expediente, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito alega la parte demandante que demanda al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONCADA, antes identificado, por desalojo de un local comercial, identificado como ANEXO DE LA CASA Nº 13, donde funciona una cauchera, ubicada en Urbanización La Corina I, Sector E, y un inmueble ubicado en la misma dirección de uso para vivienda en la planta superior.
Expresan la demandante que en el año 2000, su padre ciudadano JAIME HENRRIQUE VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.341, le entregó al demandado la posesión del identificado local comercial, a fin de adecuarlo y así comenzar sus actividades comerciales, consistente en una cauchera, pero debido a problemas personales del demandado, el mismo comenzó a pernoctar dentro del local comercial, razón por la que el ciudadano Jaime Henrrique Vega le habilito un segundo local para que se quedara, ocupando a partir del año 2006 el área superior del inmueble, donde se construyó dos anexos (mini apartamentos), ocupando el demandado uno solo de ellos.
En el mes de Enero de 2012, afirma la demandante, pasó a ser la propietaria de las bienhechurias, informándole al inquilino, que desde ese momento pasaría hacer su arrendadora, por lo que a partir del año 2013 comenzaría a regir un contrato de arrendamiento, comenzando la relación arrendaticia a partir del 01 de enero de 2013, sobre el local comercial, siendo debidamente notariado, celebrándose a su vez un contrato privado de arrendamiento sobre uno de los anexos de la parte superior del inmueble, ambos contratos son consignados conjuntamente con el escrito libelar. En octubre de 2015, se le notifica al arrendador la necesidad de ocupar el inmueble destinado a vivienda, notificación que se negó a firma y que se consigna al escrito de demanda. Presentaron sus quejas ante la Oficina de Inquilinato, instancia ante la cual se llegó a un acuerdo de entrega de los inmuebles.
Señala la demandante, que el accionado ha causado daños a los inmuebles, y se niega a desocuparlos alegando que la demandante debe comparare el negocio para él irse al Perú, sin considerar que nada la obliga a comprarlo y sin tomar en consideración la necesidad imperiosa que tiene la demandante de ocuparlos, ya que donde ella habita le están pidiendo la desocupación, además de negarse a cancelar el canon de arrendamiento ajustado por la Oficina de Inquilinato, quedando en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) el local comercial y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) el anexo que usa para vivienda. Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley para la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y, 91 numerales 2 y 3 de la Ley de regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONACADA, para que se declare con lugar el desalojo del local comercial, antes identificado, que sea entregado libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sea condenado a pagar la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) por cada mes transcurrido desde el mes de enero del presente año, por concepto del aumento del canon de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado y establecido por la Oficina de Inquilinato, la condenatoria en costas y la indexación del monto de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), equivalente a 565 UT.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Para procede a pronunciarse esta sentenciadora sobre la admisibilidad de la pretensión jurídica que aquí se intenta, es menester referirnos a la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales...”.
Al respecto de la ley in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013, estableció lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”.
Ahora bien, las normas jurídicas contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la referida Ley, rezan:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercando secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.
Artículo 2. “Será objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…”.
Por otro lado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, tiene como finalidad dirimir las relaciones entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados a uso comercial, a través de reglas claras y transparentes en dichas relaciones, para de esta manera contar con un régimen jurídico administrativo que impida las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios, que conlleven a la desmotivación a la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.
De manera que se cuenta con dos Leyes Especiales, cada una en su materia, para que las partes contratantes, ya sea de una vivienda o de un local comercial, sepan como adecuar sus relaciones arrendaticias, y de que manera deben cumplirlas, así como las consecuencias de su falta de cumplimiento, no obstante, cada una de estas leyes, tienen sus propios parámetros y forma de ser cumplida, así como diferentes procedimientos para ventilar las controversias que se puedan suscitar entre los contratantes.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, advierte el Tribunal que la demanda que interponen la ciudadana NOHELIA GIOVANNA VEGA MAYURI, conllevaría o comportaría, previo al análisis y valoración de las probanzas que las partes en litigios promoverían a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos, excepciones y defensa, la desocupación no sólo del inmueble destinado a local comercial, sino a uno de los anexos construidos en la parte superior del mismo, tal como lo expone la parte demandante a lo largo de su escrito libelar; por consiguiente a los fines de su admisión, en cuanto al anexo destinado a vivienda, debe la parte demandante contar con la autorización previa del órgano competente, es decir, debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ya que de lo contrario no podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo pertinente; lo que no se amerita para el desalojo del local comercial, vale decir, que estamos en presencia de dos pretensiones jurídicas que se excluyen entre sí, como lo es el desalojo de vivienda y el desalojo de un local comercial.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En virtud de todo el anterior análisis, y de las jurisprudencias señaladas, se concluye que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimientos distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NOHELIA GIOVANNA VEGA MAYURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.394, asistida por la abogada MASSIEL FARINA QUITO VALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.344, contra el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONCADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº v-22.206.621.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:44 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
|