REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000034.
ASUNTO: GP31-S-2016-000034.
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO PARZIALE FELICE.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO PADRON HERNANDEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000118.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 29 de Enero de 2016, el ciudadano JOSE ALBERTO PARZIALE FELICE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.264, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS ALBERTO PADRON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.459, de este domicilio, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 255, año 1954, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma el solicitante que la referida Partida de Nacimiento, adolece de error en el nombre y apellido de su madre, así como en el apellido de su padre, y este error material influye en el fondo de su contenido, solicitando igualmente la reconstrucción e inserción en los libros del Registro Civil Parroquia Salom, por el deterioro en el tiempo, no siendo posible su certificación.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: Copia simple del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Salom, copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, copia certificada de la Partida de Nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de su hermano ciudadano Salvatore Antonio Parziale Felice, copia fotostática de su cédula de su cédula de identidad y datos filiatorios emitido por el SAIME, copias certificadas de acta de defunción de su madre y de su padre, copias fotostática de documentos personales de sus progenitores (pasaporte, cédulas de identidad). Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el Capítulo X del Título IV del Código de Procedimiento Civil.
Afirma el solicitante, que en el presente proceso de rectificación de su partida de nacimiento, no existen interesados que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la solicitud aquí requerida.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. En fecha 16 de febrero de 2016, el solicitante otorga poder apud-acta al abogado Jesús Alberto Padrón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.459.
En fecha 22 de febrero de 2016, comparece el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien compareció el 25 de febrero de 2016, manifestando que nada tiene que objetar con lo solicitado.
En fecha 11 de marzo de 2016, comparece el abogado Jesús Alberto Padrón Hernández, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 14 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Mick Morillo, en fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado Jesús Alberto Padrón Henández, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve y ratifica cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas pro auto de fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por el ciudadano JOSE ALBERTO PARZIALE FELICE, ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 255, de fecha 09 de octubre de 1954, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre y apellido de su progenitora, así como el apellido de su padre. A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia fotostática de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Principal Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según acta Nº 255, de fecha 069 de octubre de 1954, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre del solicitante aparece como JUANITA FELISA DE MARCIALE, y el apellido del padre aparece como MARCIALE.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 255, Folio 123, de los Libros de Nacimiento año 1954, en el que se visualiza en forma clara el nombre de la madre de la siguiente manera: JUANITA FELISA DE MARCIALE, y el apellido del progenitor como: MARCIALE.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hermano del solicitante, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, asentada bajo el Nº 227, año 1950, en la que se observa que el nombre y apellido de la madre fue escrito de la siguiente manera: MARIA FELICE, y el apellido del padre PARZIALE.
4) Copias certificadas de la Partida de Defunción de su progenitora y progenitor, expedida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo los número la primera 127, folio 128, Tomo 2, año 2008, la segunda 94, folio 94, Tomo 2, año 1996, en la que se deriva que el nombre es MARIA GIOVANNINA FELICE DE PARZIALE, y el nombre del cónyuge ANGELO PARZIALE.
5) Datos Filiatorios del solicitante, emanados de la dirección de dactiloscopia y archivo central, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde igual se evidencia el nombre correcto de su madre y el apellido del padre.
Las anteriores documentales, permiten corroboran el alegato del solicitante, en el sentido, que de las mismas se deriva que el nombre correcto de la madre del ciudadano JOSE ALBERTO PARZIALE FELICE es MARIA GIOVANNINA FELICE DE PARZIALE, y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en sus actas de nacimiento, tanto de la asentada en el Registro Civil Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, como en el duplicado que se lleva en el Registro Principal del Estado Carabobo, en consecuencia, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Posteriormente en la etapa probatoria el apoderado judicial del solicitante, ratifica cada uno de los anteriores elementos de juicios, que permiten corroborar su alegato.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre del solicitante es MARIA GIOVANNINA FELICE DE PARZIALE, y el apellido de su padre es PARZIALE, siendo colocado erróneamente en su Partida de Nacimiento, en conclusión logra el solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de reconstrucción de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el deterioro de la misma en el tiempo, debe asentar esta sentenciadora, que tal petitorio no puede ser acordado en sede judicial, toda vez que la competencia al respecto le corresponde al Registro Civil correspondiente, y así se establece en forma contundente el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil cuando señala: “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieran los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá ala reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electora; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información…”.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 255, Folio 123, Tomo I, año 1954, de la siguiente manera: donde dice un niño varón por: “ANGELO MARCIALE...”, debe decir un niño varón por: “…ANGELO PARZIALE…”, que es lo correcto y verdadero, asimismo donde dice y de su esposa: : “…JUANITA FELISA DE MARCIALE..” debe decir: “MARIA GIOVANNINA FELICE DE PARZIALE...” tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconstrucción de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil Parroquia Salom, en virtud que la competencia para la reconstrucción de partidas de nacimiento en estado de deterioro corresponde al Registro Civil correspondiente.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 12:27 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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