REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000147.
ASUNTO: GP31-S-2016-000147.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL VIVAS RIVERO y MARYBEL COROMOTO BARRIOS ESCALONA.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000145.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de marzo de 2016, los ciudadanos JOSE RAFAEL VIVAS RIVERO y MARYBEL COROMOTO BARRIOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.367.801 y V-8.597.061, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Minerva Ada Cambero Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.666, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, el 30 de mayo de 1988, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 518, folio 141, año 1988, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Calle 38, Casa Nº 4-23, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, asimismo expresa que no existen bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho desde el 26 de enero de 1999 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 18 de marzo de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 21/04/2016, compareciendo en fecha 10/05/2016, manifestando que nada tiene que objetar con que se acuerde la presente solicitud.
En horas de despacho del día 02 de mayo de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecen, debidamente asistidos de abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, del Estado Lara, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1988, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 26 de enero de 1999, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada de las actas de nacimiento, de los hijos procreados en el matrimonio de nombres KARLA PATRICIA VIVAS BARRIOS, RAFAEL AGUSTIN VIVAS BARRIOS y MARIA ANGELICA VIVAS BARRIOS, quienes a la fecha son mayores de edad.
Las anteriores documentales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De manera, que los ciudadanos JOSE RAFAEL VIVAS RIVERO y MARYBEL COROMOTO BARRIOS ESCALONA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 02 de mayo de 2016, asistidos por la abogada Minerva Ada Cambero Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.666, de este domicilio,
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL VIVAS RIVERO y MARYBEL COROMOTO BARRIOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.367.801 y V-8.597.061, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Minerva Ada Cambero Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.666, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 30/05/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 518, Folio 141, Año 1988.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Aisses margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:36oras de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses margarita Salazar Carvette.
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