REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000475
ASUNTO: GP31-S-2014-000475

SOLICITANTE: GLADYS ELENA BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.458.140.-
ABOGADA ASISTENTE: Nena Margaret Bonsignore Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.059.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000475
RESOLUCIÓN Nº 2016-000115 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana GLADYS ELENA BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.458.140, debidamente asistidos por la abogada Nena Margaret Bonsignore Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.059, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 07/07/2014.

En la misma fecha (F. 16), el Tribunal dicto auto donde se admitió la presente solicitud, en consecuencia se ordeno el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver sus derechos afectos por la presente solicitud mediante la publicación en la prensa de un cartel, se ordeno en el mismo auto la notificación de el Fiscal con competencia en materia de Familia; además se ordeno la citación personal del ciudadano ALMODIO ANTONIO CUICAS, a fin de que compareciera a exponer lo que creyera conducente sobre la rectificación solicitada, instando al solicitante a indicar el domicilio de la misma a fin de practicar dicha citación.


En fecha 04/08/2014, compareció la solicitante asistida de su abogada y consigno copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, dejando constancia también de haber consignado los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de la Notificación del Ministerio Publico. En la misma fecha y por diligencia separada, la solicitante otorgo poder Apud-Acta a la abogada Nena M. Bonsignore.

En fecha 07/08/2014, compareció el ciudadano Miller Alastre, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, e hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello, donde fue atendido por la abogada Iris Mendoza, en su carácter de Fiscal Titular de dicha Oficina, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada por este Tribunal, quien se la recibió y firmo, en consecuencia, consignaba mediante el mismo acto el recibo de dicha boleta debidamente firmado.

En fecha 13/08/2014, compareció la abogada Iris Dolores Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal 19ª del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.

En fecha 23/07/2015, compareció el ciudadano Almodio Antonio Cuica, asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado y manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 04/08/2014 (F. 21) fecha en que la solicitante indicara consignara los fotostatos y recursos necesarios para que se practicara la notificación del Ministerio Publico, hasta la fecha actual, ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, sin que la solicitante impulsaran el proceso al darle cumplimiento a la ultima de las actuaciones ordenadas en el auto de admisión, como lo es la publicación del cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran verse afectados por la presente solicitud, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente solicitud; de Rectificación de Acta de Registro Civil, interpuesta por la ciudadana GLADYS ELENA BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.458.140; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión mediante fijación de Boleta en la Tablilla del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Junio (06) del año dos mil dieciséis (2.016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA