REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000041
ASUNTO: GP31-V-2015-000041
PARTE DEMANDANTE: COSME DAMIAN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.438y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.525, de este domicilo.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “EL PUERTO PARA LOS PORTEÑOS R.L.”
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE EXCLUSION DE SOCIOS.
SEDE: Civil.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No PJ0042016000071

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo del 2.015, por el ciudadano COSME DAMIAN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.438, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.525, ambos de este domicilio contra la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA “EL PUERTO PARA LOS PORTEÑOS R.L.”, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual por distribución fue asignado su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13-03-2015, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando la tramitación del juicio por el procedimiento breve por lo que se ordeno el emplazamiento de la demandada de autos para dar contestación a la demanda y se ordeno la Notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop).
En fecha 22-04-2015, Comparece la parte actora debidamente asistido y mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y RAFAEL SANCHEZ ESCARATE, inscritos en el inpreabogado bajo el No 22.525 y 152.910 respectivamente.
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el día 13-03-2015, el Tribunal admite la demanda y no hay posterior a ésta ninguna actuación de la parte demandante tendiente a conseguir la citación personal, siendo la última y única actuación después del auto de admisión en fecha 22-04-2015 otorgamiento de poder apud acta; por lo que se evidencia que desde la fecha de la admisión ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, observándose que ha habido una evidente inactividad, una falta de impulso procesal por parte del demandante, lo cual trae como consecuencia que ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado por quien decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION en la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano COSME DAMIAN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.438, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.525, ambos de este domicilio contra la Asociación Civil Cooperativa “EL PUERTO PARA LOS PORTEÑOS R.L.”, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en consecuencia queda extinguido el proceso.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) día del mes de Junio (06) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000070, se dejo copia para el archivo y se libra Boleta de Notificación.

La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GRACES

EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0042016000070,