REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta (30) de junio (2016) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000007
ASUNTO: GP31-T-2014-000007
PARTE DEMANDANTE: HARNOLD LA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° v-4.840.531y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: AURA CECILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.815,
PARTE DEMANDADA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en la persona del Contralmirante LOZADA Comandante de la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello y solidariamente al ciudadano GABINO COLMENAREZ
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE COLISION DE TRANSITO
SEDE: Civil.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No PJ0042016000070,

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto del 2.014, por el ciudadano HARNOLD LA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° v-4.840.531, debidamente asistido por la Abogada AURA CECILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.815, ambos de este domicilio contra la entidad FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en la persona del Contralmirante LOZADA Comandante de la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello (Propietario) y solidariamente al ciudadano GABINO COLMENAREZ (conductor), por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE COLISION DE TRANSITO, la cual por distribución fue asignado su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14-08-2014, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando la tramitación del juicio por el procedimiento Oral por lo que se ordeno el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda y se ordeno la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual se libró Comisión.
En fecha 17-09-2014, Comparece la parte actora debidamente asistido y consigna libelo de demanda, comprobante de recepción y auto de admisión debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad, lo que fue agregado a los autos en fecha 18-09-2014.
En fecha 26-09-2014, comparece el demandante de autos debidamente asistido y consigna copias y manifiesta haber suministrado medios y recursos necesarios a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar las respectivas citaciones.
En fecha 20-10-2014, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia consigna recibo y compulsa, sin firmar por cuanto se le hizo imposible el contacto con el Comandante de la Fuerza Armada Nacional, codemandado de autos.
En fecha 07-04-2015, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia consigna recibo y compulsa, sin firmar por cuanto se le hizo imposible el contacto con el ciudadano GABINO COLMENAREZ, codemandado de autos.
En fecha 08-05-2015 se recibió del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Comisión debidamente cumplida, constando así la notificación al Fiscal General de la República por lo que mediante auto de fecha 11-05-2015 se agregó a los autos y se ordeno la suspensión del procedimiento por 90 días continuos.
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el día 14-08-2014, el Tribunal admite la demanda; constando en autos diligencias realizadas por la parte actora en la que consigna registro del libelo de demanda y orden de comparecencia y gestiones a fín de conseguir la citación personal de los codemandados, evidenciando ciertamente en diligencias de fechas 20-10-2014 y 07-04-2015 que la Unidad de Alguacilazgo realizo las diligencia necesarias a fin de lograr citación personal más en esas fechas consigna los recibos de citación y compulsas sin haber logrado las respectivas citaciones. Ahora bien, no obstante haberse practicado la Notificación del Procurador General de la República, conforme a comisión recibida y agregada en fecha 11-05-2015 ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una evidente inactividad, una falta de impulso procesal por parte del demandante, lo cual trae como consecuencia que ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado por quien decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION en la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano HARNOLD LA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.840.531, debidamente asistido por la Abogada AURA CECILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.815, ambos de este domicilio contra la entidad FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en la persona del Contralmirante LOZADA Comandante de la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello (Propietario) y solidariamente al ciudadano GABINO COLMENAREZ (conductor), por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE COLISION DE TRANSITO, en consecuencia queda extinguido el proceso.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) día del mes de Junio (06) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000070, se dejo copia para el archivo y se libra Boleta de Notificación.

La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GRACES

EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0042016000070,