REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, veintiocho (28) de junio (06) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000173
ASUNTO: GP31-S-2014-000173
SOLICITANTES: YANIRE JOSEFINA GONZALEZ CARRILLO y CARLOS EDUARDO PEREZ OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.011.376 y V-21.243.689 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN NAZARET VELASQUEZ CORDOVA, inpreabogado No. 210.267, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0042016000069.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de MARZO de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos YANIRE JOSEFINA GONZALEZ CARRILLO y CARLOS EDUARDO PEREZ OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.011.376 y V-21.243.689 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN NAZARET VELASQUEZ CORDOVA, inpreabogado No. 210.267, todos de este domicilio, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Agosto de 2.012, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Universitario, calle 28, número 51-37, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por la abogada Carmen Nazaret Velásquez Cordova, inscrita en el inpreabogado bajo el No 210.267 y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 07).
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana YANIRE JOSEFINA GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No V-19.011.376 debidamente asistida y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dicto auto instando a la solicitante a consignar dirección exacta del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ OLIVA, a los efectos de su notificación.
En fecha 24 de febrero de 2016, comparece la solicitante YANIRE JOSEFINA GONZALEZ, y debidamente asistida mediante diligencia suministra dirección solicitada en auto de fecha 14-12-2015.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dicto auto acordando la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ a fin de que manifieste al Tribunal si hubo o no reconciliación en la solicitud.
En fecha 15 de junio de 2016, comparece el alguacil del circuito y mediante diligencia manifiesta no haber logrado la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ.
En fecha 20 de junio de 2016, comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ OLIVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.243.689 debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada y por cuanto no hubo reconciliación, se adhiere a la solicitud de conversión.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos YANIRE JOSEFINA GONZALEZ CARRILLO y CARLOS EDUARDO PEREZ OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.011.376 y V-21.243.689 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN NAZARET VELASQUEZ CORDOVA, inpreabogado No. 210.267, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de agosto del año Dos Mil Doce (2012), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 148, del Registro de matrimonio llevados por esa autoridad y que corre inserta al folio 3 y vto del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de junio (06) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000069 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000069.
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