REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintidós (22) de junio (06) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000142
ASUNTO: GP31-V-2015-000142
PARTE DEMANDANTE: BETTY MARIA ROMERO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.579.005, mediante apoderado judicial abogado NELSON LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.174.728, inscrito en el inpreabogado bajo el No 30.866 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil VECONSA C.A. en la persona de su Presidente GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-174.218. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el No 15, Tomo 54-A, modificada su denominación, según acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el No 26, Tomo 55-A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Sede: CIVIL
Sentencia Definitiva No. PJ0042016000065
LA DEMANDA
En fecha 01 de Octubre de 2015, el ciudadano abogado NELSON LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad no V-7.174.728, inscrito en el inpreabogado No 30.866, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARIA ROMERO CUMARE, titular de la cédula de identidad No V-3.579.005, presenta escrito de demanda contra la entidad Mercantil VECONSA C.A. en la persona de su Presidente Gianfranco Fava Pavanello, ITALIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No E-174.218, por DESALOJO de local Comercial.
Señala el apoderado judicial de la actora que la demandada ocupa un local, donde opera mercantilmente con fines de lucro; el cual es propiedad de su representada Betty Maria Romero ya identificada, sin pagar los cánones de arrendamiento convenidos de mutuo acuerdo, en el contrato de arrendamiento verbal, lo que evidentemente da derecho a mi representada para demandar el desalojo del referido local comercial, por cuanto las obligaciones en todo contrato deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva, satisfactoria del pago del precio del arrendamiento para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato, Fundamenta la pretensión de desalojo en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió, reprodujo y consigno como pruebas: Documento Público que demuestra la propiedad del inmueble ocupado por la demandada y cuyo desalojo esta demandando; copia certificada del documento constitutivo de la entidad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANONIMA (VENECONSA C.A.) , para demostrar que la referida entidad Mercantil fue constituida originalmente con la denominación social de VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANONIMA (VENECONSA C.A.) que su representante legal es el ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, titular de la cédula de identidad No E-174.218; copia del documento público consistente en el documento de acta de asamblea extraordinaria de socios de la demandada, lo cual demuestra que la referida entidad mercantil, mediante la referida asamblea cambia su denominación social a “VENCOSA C.A.”; documento privado, Recibo de Pago de Canon de Arrendamiento, suscrito por su mandante en fecha 15 de enero de 2013, por la suma de Bs. 27.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2011 hasta Diciembre 2011, desde Enero 2012 hasta Junio 2012, a razón de 1.000,oo, y desde julio hasta diciembre 2012, a razón de Bs. 1500,oo; documento privado consistente en recibo de pago de canon de arrendamiento, suscrito por su mandante en fecha 31 de mayo de 2014, por la suma de Bs. 20.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo 2014. En razón de que la demandada de autos ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento por el local comercial que ocupa en calidad de inquilino, desde el mes de diciembre de 2013 y por cuanto la pretensión referida al desalojo de local comercial esta tutelada por el ordenamiento jurídico vigente y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de mi representada para lograr el desalojo del inmueble, demanda a la entidad mercantil Veconsa C.A. en la persona de GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; a pagar la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 64.000,00) por concepto de daños y perjuicios como justa indemnización por el uso del inmueble sin pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de JUNIO a DICIEMBRE 2014 y ENERO A SEPTIEMBRE 2015 a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) cada una, más las mensualidades que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. A pagar la indexación monetaria de la cantidad demandada, desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. A pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de Bs. 64.000,00 equivalente a 466.66 U.T.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió por el procedimiento oral, la demanda incoada; acordó el emplazamiento del demandado para su comparecencia por ante este despacho dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera contestación de la demanda.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 13 de octubre de 2015, comparece el abogado Nelson Lugo Acosta en su carácter de autos y consigna copias necesarias y manifiesta haber suministrado recursos y medios necesarios a los fines de la citación de la parte demandada; en fecha 26 de octubre de 2015 comparece el alguacil del circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado diligencia de citación sin haberla logrado; en fecha 29 de octubre compareció la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el Tribunal en auto de fecha 04 de noviembre de 2015 e insta a la parte actora a realizar las gestiones necesarias para agotar la citación personal del demandado.
En fecha 06 de noviembre de 2015 compareció el alguacil del circuito y mediante diligencia hace constar no haber logrado la citación personal del demandado GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, en su condición de presidente de la entidad mercantil VENCOSA, C.A. por lo que consigno recibo y compulsa en el estado en que se encontraban.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado en auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, comparece la parte actora y consigna ejemplares de los diarios “NOTI TARDE DE LA COSTA” y “LA COSTA” de fecha 23/11/2015, en los cuales parecen publicados los carteles de citación de la demandada de autos, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 26 de noviembre de 2015. En fecha 03 de diciembre de 2015 la secretaria del Tribunal, Abogada Peggy Eluz Díaz Yanes, mediante diligencia hace constar haber fijado Cartel de Citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2015 se dicto sentencia interlocutoria, en la que se repone la causa al estado de librar nuevos carteles de citación por cuanto se incurrió en error material al ordenar la citación de GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, de manera personal y no a la empresa VECONSA C.A. que era lo correcto.
En fecha 27 de enero de 2016, se dicto auto ordenando nuevamente la citación por carteles que fueron consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 y agregados a los autos en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, la secretaria mediante diligencia hace constar haber fijado cartel de citación en la dirección indicada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2016 comparece el apoderado judicial de la actora y mediante diligencia solicita el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dicto auto acordando el nombramiento del defensor Judicial solicitado, librando la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 06 de marzo de 2016, comparece el alguacil del circuito y hace constar haber practicado la Notificación del Defensor Judicial nombrado, abogado WILFREDO CAPIELO, compareciendo el mismo en fecha 18 de marzo de 2016 a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 28 de marzo de 2016 compareció el apoderado judicial de la parte actora y realiza diligencias tendientes a practicar la citación personal del defensor Judicial nombrado, lo que acordó este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016 y libro compulsa.
En fecha 01 de abril de 2016 comparece el alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia hace constar la citación personal del Defensor Judicial nombrado.
En fecha 12 de abril de 2016 comparece el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 118.390 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANONIMA (VECONSA, C.A.) conforme a documento poder que consigna y se da por citado, solicitando el cese de las funciones del defensor ad liten en razón de que la demandada de autos ya posee representación.
En fecha 14 de abril de 2016 se dicto auto agregando a los autos escrito presentado por la representación de la demandada de autos y dejando constancia del cese de las funciones del defensor judicial, en razón de la citación de la parte demandada mediante apoderado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No aparece en los autos que el demandado VECONSA, C.A. haya dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, toda vez que el lapso de contestación a la demanda transcurrió, desde el día lunes 04-04-2016 (día siguiente a la citación personal del Defensor Judicial) al 24-05-2016, ambas fechas inclusive, lo que se hizo constar en computo de los VEINTE (20) días de despacho para la contestación a la demanda, que corre inserto al folio 100 del expediente. Así mismo de los autos se desprende que el demandado tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la omisión de la contestación de la demanda, habiendo transcurrido estos días así: desde el día 30-05-2016 al 13-06-2016, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, es preciso analizar lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:
“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”
En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento en materia de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley que rige la materia, el demandado que lo es la entidad mercantil VECONSA, C.A., no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, más aun cuando se hizo presente personalmente mediante apoderado judicial, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho (8) días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. No obstante, éste Tribunal fijo la audiencia preliminar a la que el demandado tampoco acudió, lo que puede apreciarse como una ratificación de rebeldía. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentaciòn de la demanda; el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Cabe destacar, y solo a modo de abundamiento con respecto a escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016, que el artículo 44 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que rige la materia, reza: los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance, es decir, pudiera considerarse en todo caso una sanción administrativa.
De este modo, analizada la acción intentada por el demandante, a través de su apoderado judicial abogado Nelson Lugo Acosta, se infiere que se trata de una acción de Desalojo de Local Comercial, fundamentada en el artículo 40, ordinal 1º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en los artículos 1159 y 1.160 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado de autos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUSN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Nelson Lugo Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No 30.866, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARIA ROMERO CUMARE, titular de la cédula de identidad No V-3.579.005, contra la entidad Mercantil VECONSA, C.A. en la persona de su presidente GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, titular de la cédula de identidad No E-174.218 por Desalojo de Local Comercial.
Segundo: ORDENA a la parte demandada a entregar el local comercial objeto de la presente demanda, conformado por el lote 02, del inmueble ubicado en la Urbanización La Sorpresa, avenida 52, entre calle 19 y 20, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya superficie original era de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 Mts 2) y que posteriormente fue dividido en dos (2) lotes 1 y 2, siendo el lote 02 el ocupado por la demandada y cuyo desalojo se ordena; se ordena igualmente a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (bs. 96.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por justa indemnización por el uso del inmueble sin pagar los canones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2015; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2016, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) cada una; a pagar la indexación monetaria de la cantidad demandada, desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio (06) del año Dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000065 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.
Sent. Definitiva No PJ0042016000065
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