REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintiuno (21) de junio (06) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000113
ASUNTO: GP31-S-2016-000113
SOLICITANTES: ADRIAN JOSE GALENO ALVARADO y KATIUSKA VIRGINIA MARTINEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.582.657 y V-12.525.403, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639 y ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 116.256 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000064

Mediante escrito presentado en fecha 03-03-2016, por el ciudadano: ADRIAN JOSE GALENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.582.657, de este domicilio; asistido por las abogados ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639 y ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 116.256 de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que mantuvo con la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA MARTINEZ VILLARREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó la cónyuge solicitante haber contraído matrimonio civil con la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA MARTINEZ VILLARREAL, en fecha 21 de junio de 2007, ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida la Playa, casa No 335, Urbanización Cumboto Norte, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Indica que desde el mes de mayo de 2009, surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho, el día 15 de diciembre del año 2010, lo cual se fue prolongando hasta la presente fecha, sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 03-03-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 07-03-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento tal como fue solicitado de la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA MARTINEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No V-12.525.403, a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación ordenada, y reconozca o no los hechos narrados en la solicitud presentada por el ciudadano arriba señalado, para lo cual se libro Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09-03-2016, compareció el ciudadano ADRIAN JOSE GALENO ALVARADO, debidamente asistido y consigno dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y admisión y suministro recursos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA MARTINEZ VILLARREAL.
En fecha 14-03-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 14 y 15).
En fecha 18-03-2016, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado Alberto Mejias, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folio 18)
En fecha 12-04-2016, comparece el solicitante debidamente asistido y consigna resultas de comisión de citación librada, que se agregó a los autos mediante auto de fecha 13-04-2016.
En fecha 25-04-2016, se dicto auto aperturando articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el cónyuge citado no compareció, siendo legalmente citado, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADRIAN JOSE GALENO ALVARADO y KATIUSKA VIRGINIA MARTINEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.582.657 y V-12.525.403 respectivamente, ambos de este domicilio, Contraído en fecha 21 de junio de 2007, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 50, Tomo II del Año 2007, que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente; asistido el solicitante por las abogadas ROSALBA QUIROZ GUAITA y ADLINE C. ORTIZ HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.639 y 116.256 respectivamente, todos de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria

Abg. ALICIA MIRELLA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000064 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. ALICIA MIRELLA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000064