REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veinte (20) de junio (06) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000189
ASUNTO: GP31-S-2016-000189
SOLICITANTES: XIOMARA ROSA TOVAR GRATEROL y WILLIAM JESUS LANDAETA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.096.725. y V-10.249.555, respectivamente, ambos de este mismo domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ZULAIMA PARRA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152,de este domicilio..
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000063
Mediante escrito presentado en fecha 13-04-2016, por los ciudadanos XIOMARA ROSA TOVAR GRATEROL y WILLIAM JESUS LANDAETA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.096.725. y V-10.249.555, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; asistidos por la abogada ZULAIMA PARRA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152,de este mismo domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 1.986, ante la oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio San Pedro, calle La cabal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Manifiestan que una vez celebrado el matrimonio cada uno cumplio con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión, que transcurridos los años la relación se fue deteriorando ; que por ello en fecha 15 de enero de 1.996 decidieron separarse de hecho y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y encontrandose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron, divorciarse por el presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Manifiestan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que amerite una posterior liquidación.-
En fecha 13-04-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 21-04-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09-05-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Iris Mendoza (folios 17).
En fecha 17-05-2016, comparecieron los solicitantes XIOMARA ROSA TOVAR GRATEROL y WILLIAMS JESUS LANDAETA y debidamente asistidos de abogado ratificaron el escrito de solicitud de divorcio presentado.
En fecha 30-05-2016 compareció la Abogada IRIS DOLORES MENDOZA, en su condición de FISCAL PROVISORIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL e INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual manifiesta no tener objeción alguna en la presente causa.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: XIOMARA ROSA TOVAR GRATEROL y WILLIAM JESUS LANDAETA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.096.725. y V-10.249.555, respectivamente, asistidos por la abogada ZULAIMA PARRA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, todos con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 31 de mayo de 1986, ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 41, Folio 128, Tomo I, Año 1986, que corre inserta a los folios del 2 al 6 del expediente.
En cuanto a los bienes no hay pronunciamiento, por cuanto no hay bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA JOSEFA ESCOBAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000063 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA JOSEFA ESCOBAR
EGO
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000063.
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