REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 30 de Junio de 2016. 205° y 157°. PARTE SOLICITANTE: LOIDA MANUELA SUMOZA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.396, ABOGADA ASISTENTE: GLEMNY GONZALEZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.393.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (IMPROCEDENTE). SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA). EXPEDIENTE: Nº S-1123. Visto el contenido de la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana LOIDA MANUELA SUMOZA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.396, asistida por la abogada GLEMNY GONZALEZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.393, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente solicitud y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben: “…Solicitamos a este Tribunal Decrete la Rectificación de partida de Nacimiento de mi hijo HECTOR OSWALDO MACHADO SUMOZA, supra identificado, de conformidad a lo estatuido en los artículos 144,145,147 de la ley Orgánica del Registro Civil de fecha 15 de Septiembre del año 2009, publicada en gaceta Oficial 39.264 con posterior vigencia el 15 de marzo de 2010…” “Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica…” En tal sentido, este Tribunal observa que la ciudadana LOIDA MANUELA SUMOZA DE MACHADO, antes identificada, solicita a este Tribunal, le sea rectificada la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano HECTOR OSWALDO, en virtud de que en la misma se transcribió el nombre de LOIDA MARIA y no LOIDA MANUELA como asertivamente es, lo que trae como consecuencia la falta de interés jurídico, prevista en la norma antes transcrita, ya que dicho error no le perjudica a la solicitante, sino al ciudadano HECTOR OSWALDO MACHADO, de manera directa, motivo por el cual se declara la solicitud IMPROCEDENTE. Y así SE DECIDE. Así mismo esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LOIDA MANUELA SUMOZA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.936, asistida por la abogada GLEMNY GONZALEZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.393, y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana del día de hoy treinta (30) de Junio de 2016. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.