REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 30 de Junio de 2016. 206° y 157°. EXPEDIENTE Nº: S-0992. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: FRANCISCA DE SALES OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.943 y de este domicilio. ABOGADO (A) ASISTENTE: JULIA MENDOZA LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.361. SENTENCIA: DEFINITIVA. I. NARRATIVA.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentada por la ciudadana FRANCISCA DE SALES OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.943 y de este domicilio, asistida por la Abogada JULIA MENDOZA LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.361, contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la solicitante, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 01, Tomo I, Folio 01, Año 1.963, correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de Marzo del año 2016, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº S-0992, asimismo se admitió y se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y se libro Cartel de Emplazamiento (Folios 15, 16 y 17). En fecha 25 de Abril del año 2016, compareció por ante este Tribunal la la ciudadana FRANCISCA DE SALES OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.943 y de este domicilio, asistida por la Abogada JULIA MENDOZA LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.361, en la cual consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado (Folios 19 y 20). En fecha 25 de Abril del año 2016, compareció por ante este Tribunal la la ciudadana FRANCISCA DE SALES OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.943 y de este domicilio, asistida por la Abogada JULIA MENDOZA LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.361, a los fines de otorgar poder Apud Acta (Folio 20). Por diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2016, el Alguacil de éste Tribunal consignó diligencia manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, (Folios 21 y 22). Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: A) Copia Certificada del acta de Nacimiento del Registro Principal de Valencia del Estado Carabobo de la solicitante marcada con la letra “B• B) Fotocopia de la Cédula de identidad de la solicitante marcada con la letra C, C) Fotocopia del Rif de la Solicitante marcada con la letra D, y D) Fotocopia de la solicitud de vacaciones de la misión y barrio adentro E) Fotocopia de la constancia de trabajo de la misión barrio adentro y F) Fotocopia del acta de matrimonio del registro principal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado amerita la tramitación de un Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones, de conformidad con los siguientes artículos: El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria” Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció del acta que conforma la presente solicitud, que la ciudadana FRANCISCA DE SALES OTAIZA GUEVARA, antes identificada, actuando mediante su Apoderado Judicial, demostró su pretensión con la consignación de todos los medios probatorios anteriormente mencionados, en los cuales se verifican que efectivamente existe error material en el acta cuya rectificación se peticiona; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al redactar el acta in comento. Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del cartel, así como la notificación del Ministerio Público, el cual no consignó informe de opinión en el lapso otorgado por este
Tribunal, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y así se declara. III. DECISIÓN. Por los fundamentos expuestos, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana FRANCISCA DE SALES OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.943 y de este domicilio, asistida por la Abogada JULIA MENDOZA LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.361. SEGUNDO: Se ordena rectificar el Acta de Matrimonio de la ciudadana FRANCISCA DE SALAS OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.943, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta al acta Nº 01, Tomo I, Folio 01, Año 1.963, de fecha dos (02) de Enero del año 1.963, en consecuencia donde se lee: “… FRANCISCA SAIRA OTAIZA: se lea: “… FRANCISCA DE SALES OTAIZA…”, que es lo correcto y así se decide. Asimismo, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta al acta Nº 01, Tomo I, Folio 01, Año 1.963, de fecha dos (02) de Enero del año 1.963 y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la referida acta de Defunción. De conformidad con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios. LA JUEZ PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:57 de la mañana del día de hoy treinta (30) de Junio de 2016, se expidieron copias certificadas y se remitieron con oficio Nº 321 y 322. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL
HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.