REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 27 de Junio de 2016. 206º y 157º. ASUNTO: S-1028. SOLICITANTES: CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO y YANITZA COROMOTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 10.378.753, Y V- 10.380.907, respectivamente. ABOGADOS ASISTENTES: DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y JAIRO JESUS SANTELIZ LOPEZ, Inscritos en el IPSA, bajo el numero 55.553 y 227.051, respectivamente. MOTIVO: DIVORCIO (185).SENTENCIA: DEFINITIVA
I. Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Febrero de 2016, los ciudadanos CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, y YANITZA COROMOTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-10.378.753 y V-10.380.907, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido el primero de los nombrados por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, y el segundo por el abogado JAIRO JESUS SANTELIZ LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.553 y 227.051, de este domicilio respectivamente, solicitaron que el Tribunal decretara el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Marzo del 2016, se le dió entrada bajo el numero S-1028. En fecha 20 de Abril de 2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 26 de Abril de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 16 de Mayo de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En fecha 07 de Junio del 2016, comparece el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 16 de Noviembre de 1.991, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 653, TOMO II, AÑO 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle de oro, conjunto Residencial MOLINO, casa N° 13, del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, de nombres Carlos Ernesto Acuña Diaz, Francisco Javier Acuña Diaz y Andrea Emperatriz Acuña Díaz. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nro. 693/2015 la cual cita lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO y YANITZA COROMOTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-10.378.753 y V-10.380.907, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido el primero de los nombrados por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el numero 55.553, y el segundo por el abogado JAIRO JESUS SANTELIZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.051 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,(FDO)
DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDI) Abog. GONZALO RAMIREZ. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:22 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,(FDO) Abog. GONZALO RAMIREZ. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBNUNAL.
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