REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 16 de Junio de 2016. 206° y 157°. SOLICITANTE: PAMELA LUCIA RAMIREZ SARMIENTO, enezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.930.218, de este domicilio. ABOGADO
ASISTENTE: Abg. NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.214. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA). EXPEDIENTE: Nº S-0518. I. Vista la solicitud presentada por la ciudadana PAMELA LUCIA RAMIREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 17.930.218, debidamente asistidos por la abogada NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 106.214, contentivo de la solicitud de DIVORCIO (185-A), correspondiendo por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.En fecha 07 de Abril de 2015, se le dio entrada en los respectivos libros, llevados por este Tribunal, y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta, se libro oficio bajo el numero 146, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con exhorto y compulsa.- II .Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa observa que desde el día 07 de Abril de 2015, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, al día de hoy, el solicitante no ha impulsado el proceso, realizado las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, evidenciándose, que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte solicitante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis)…” Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, N° 5 estableció lo siguiente: “… La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiologia; perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” En vista de que en la presente causa, la parte solicitante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte solicitante tal como lo prevé el articulo 267. Y ASI SE DECIDE. III. DECISION. En merito a lo expresado, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte solicitante. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO)
Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 de la mañana.- LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL