REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: OSWALDO JOSE GONZÁLEZ PEREZ y MARIHANELLA VALENTINA IRAZABAL FLORES.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 5969.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2015, por los ciudadanos OSWALDO JOSE GONZÁLEZ PEREZ y MARIHANELLA VALENTINA IRAZABAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.358.124 y V-12.751.733, asistidos en este acto por la abogada OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.680, respectivamente y ambos de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de Junio de 2015, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos OSWALDO JOSE GONZÁLEZ PEREZ y MARIHANELLA VALENTINA IRAZABAL FLORES, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En el folio doce (12), comparecen los ciudadanos OSWALDO JOSE GONZÁLEZ PEREZ y MARIHANELLA VALENTINA IRAZABAL FLORES, asistidos por la abogada OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 19 de febrero de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésima primera (21º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En el folio quince (15), comparece por ante este Despacho la Fiscal Vigésima primera (21º) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 26 de Abril de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia santa rosa del municipio valencia estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio, Acta No. 396, Tomo II, año 1993, anexa al folio 02.
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Inés, sector 3, Calle 28, casa N° 26, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna de liquidar, lo cual se liquidaran una vez quede firme la presente sentencia.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes de Marzo de 1998, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de dieciocho (18) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos OSWALDO JOSE GONZÁLEZ PEREZ y MARIHANELA VALENTINA IRAZABAL FLORES, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1998, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos OSWALDO JOSE GONZÁLEZ PEREZ y MARIHANELA VALENTINA IRAZABAL FLORES, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la oficina de registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio valencia estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio 02.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la oficina de registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio valencia estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio del 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
Exp. No. 5969
LRS//mp
CERTIFICACIÓN
Abg. AURELIA RUBIRA PINTO, Secretaria temporal, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifico que la copia que antecede es traslado fiel de su original a las cual se contrae y de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURELIA RUBIRA PINTO
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