REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: IVONNE NORHEDY CASTILLO GUERRERO y ROSA IVONNE GUERRERO
DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO GIRÓN RODRÍGUEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 3180
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – CUESTIONES PREVIAS


I
Se dicta la presente sentencia interlocutoria, con ocasión de la cuestión previa interpuesta por la abogado SANTIAGA GREGORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.322.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.316, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado FERNANDO ANTONIO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.374.474 y de este domicilio, concretamente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como del alegato de perención de la instancia señalado por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, en tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA INVOCADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conjuntamente con la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada invocó la existencia de la Perención de la Instancia, conforme lo dispone el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegado lo siguiente:
Que en fecha 20 de julio de 2015 este Tribunal admitió la demanda presentada, pero que no es sino hasta el día 08 de octubre de 2015 cuando la parte actora impulsa la citación y que transcurrieron con creces los 30 días que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia patria conceden para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el Alguacil del tribunal diligenció en fecha 13 de octubre de 2015 y que es dentro de los 30 días siguientes a la admisión que el funcionario debe manifestar que recibió los emolumentos para su traslado, que la diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2015 fue presentada fuera del lapso legal y por ello operó la perención breve del juicio. Solicita que se declare la perención de la instancia en la presente causa.
Respecto a lo alegado por la demandada, ciertamente de la revisión de las actas del expediente, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2015 (f-52) y la actuación inmediata siguiente es en fecha 08 de octubre de 2015 (f-53) el apoderado actor, consignado copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de que se realice la citación y consignando emolumentos al alguacil.
Ahora bien, respecto al argumento del demandado de que la diligencia del actor fue presentada fuera del lapso legal de 30 días, este Tribunal evidencia lo siguiente:

JULIO 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
- - - - - - -
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31 - -
TOTAL: 11 DÍAS


AGOSTO 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 - -
- - - - - - -
TOTAL 14 DÍAS




SEPTIEMBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo


16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30

NOTA: Culminado el receso judicial, el Tribunal estuvo cerrado por Reposo Medico de la Juez hasta el día 07/10/2015.

OCTUBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12

En consecuencia, quedando aun por transcurrir cinco (5) días continuos para la interrupción de la perención, estos no pueden computarse estando el Tribunal sin despacho, sin atención al público, debido al reposo medico concedido a la Juez del Tribunal, en consecuencia, la diligencia presentada por el abogado actor en fecha 08 de octubre de 2015, resulta ser tempestivamente presentada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al argumento de la demandada de que los requisitos para interrumpir la perención deben ser concurrentes y el alguacil debió diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión, cabe destacar el siguiente criterio jurisprudencial, decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, sentencia de carácter obligatorio para todos los Tribunales, referente a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma:

“Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…”

En esta misma sentencia se estableció:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Como se desprende claramente de la jurisprudencia emblemática dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, basta con que el demandante haya ejecutado alguna de sus obligaciones, para que éste interrumpa la perención de la instancia, y en el presente caso fue suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignar los emolumentos para la citación mediante diligencia presentada en fecha 08/10/15, de igual forma el Alguacil también cumplió su obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de la consecución de la citación.
En consecuencia, conforme a lo antes señalado en la presente causa, no operó la perención breve de la instancia, alegada por la demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando lo siguiente:
Alega que la presente demanda contraviene lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia del expediente signado con el Nro. 2.637, y la parte actora –alega- no esperó transcurrir los noventa días que le da la norma adjetiva para volver a demandar. Afirma que en el presente juicio existe una prohibición expresa a los Tribunales de la República de admitir pretensiones alguna cuando se trate del incumplimiento del artículo antes mencionado. Solicita que en base a lo expuesto se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Actividad Probatoria:
Conjuntamente con el escrito de cuestiones previas, la demandada promovió, al folio 64 copia fotostática simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia fotostática simple ésta que fuera impugnada por la actora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, estando la causa en etapa de pruebas de la incidencia.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

De la norma anterior se desprenden tres (03) extremos legales para que sean reputados como fidedignos los documentos mencionados en el dispositivo legal ut supra transcrito: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.
En el caso de autos, la única prueba consignada con el escrito de cuestiones previas por la demandada, fue aportada en copia simple y la misma fue impugnada por la contraparte, por lo que las condiciones para atribuirle valor probatorio a la copia simple presentada no se cumplieron, puesto que aun cuando se trata de copia fotostática simple de una sentencia dictada por un Tribunal, la misma fue impugnada por el adversario y la demandada no cumplió con la carga probatoria de aportar a los autos la copia certificada de la misma. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a dicha copia fotostática simple que riela al folio 64, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Señala la actora en su escrito presentado en fecha 20de abril de 2016, que la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
También señala que cuando se admitió la demanda ya habían transcurrido más de los noventa días a que se refiere el mencionado artículo, por lo tanto no constituye causal para no admitir la demanda, por lo que –afirma- debe ser desechada la cuestión previa opuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso lo pretendido es un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a lo cual la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de 90 días para intentar la pretensión, luego de perimida la instancia.
En el presente caso, la parte demandada no demostró con carácter de plena prueba que existiera un juicio que hubiese culminado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bien por perención de la instancia o bien por algún tipo de autocomposición procesal; y en tal sentido, esta juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad procesal, investigó en la página web http://carabobo.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_tribunal.asp, no evidenciando la existencia de ninguna sentencia de este tipo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2002, ha establecido que: “…En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa: La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”
En base a lo anteriormente explanado, considera esta sentenciadora, que la defensa previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado SANTIAGA GREGORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.322.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.316, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado FERNANDO ANTONIO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.374.474 y de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,


Exp. 3180