REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 7 de junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 9329
SOLICITANTES: IRIANA MARGOT LOPEZ CARMONA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-21.454.889 y V-15.562.631, y de este domicilio, representantes del Fondo de Comercio: “AGROPECUARIA ALVIMAL”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, inscrito en el tomo: 166-A. Número 21, julio del año 2015, inscrita en el Registro Información Fiscal con el Número de RIF: J-406293792, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FEBRES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.438.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de abril de 2016, los ciudadanos IRIANA MARGOT LOPEZ CARMONA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) V-21.454.889 y V-15.562.631, y de este domicilio, representantes del Fondo de Comercio: “AGROPECUARIA ALVIMAL”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, inscrito en el tomo: 166-A. Número 21, julio del año 2015, inscrita en el Registro Información Fiscal con el Número de RIF: J-406293792, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FEBRES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.438, presentaron solicitud de Titulo Supletorio. En fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud. En fecha 30 de mayo de 2016, se fijó fecha para la declaración de los testigos. En fecha 31 de mayo de 2016, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos GLORIA MARIA NOGUERA DE ESTEVEZ y ANTONIO JOSE FEBRES PINO.
Ahora bien, este Tribunal advierte que la pretensión del solicitante se refiere a la evacuación del Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una porción de Terreno Ejido de forma irregular, ubicado en el Municipio Libertador, y que pertenece al Municipio Valencia del estado Carabobo, según Autorización otorgada por el Consejo Municipal Bolivariano de Valencia; asimismo en la copia simple del documento de constitución de la referida Sociedad Mercantil, inserto a los folios 09 al 15, se observa del capitulo I, cláusula segunda, que la compañía tendrá como objeto actividades de naturaleza agraria; por lo que ante tal circunstancia, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, en cuanto señala:
“(…) Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.
Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:
“El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN y HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.
Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.
El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista agroalimentaria Nº 1.Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Subrayado del Tribunal)
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:
“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).
No es menos cierto que en el escrito que inicia las presentes actuaciones, los solicitantes textualmente mencionan lo siguiente: “…Omissis… que declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a nuestro favor sobre las bienhechurías DOS (02)CASAS, UN (01) LOCAL y UN (01) GALPON, UNA (01) INSTALACIÓN PARA CRÍA DE GANADO PORCINO, UN (01) TANQUE DE CEMENTO, CINCO (05) LAGUNAS, UNA (01) REPRESA, TRES (03) LAGUNAS DE OXIDACIÓN, UN (01) PASTIZAL, UN (01) TENDIDO ELECTRICO, TRES (03) TRANSFORMADORES, CERCA PERIMETRAL DE (8 KLM) DE ALAMBRE DE PUAS CON ESTANTILLO DE METAL…Omissis…” (Cursivas de este Tribunal); de igual forma, en la copia simple del documento de constitución de la referida Sociedad Mercantil, inserto a los folios 09 al 15, en el capitulo I, cláusula segunda, se establece: “…Omissis… SEGUNDA: La Compañía tendrá como objeto principal la compra, venta, distribución y comercialización de: 1.- ganado vacuno, ovíparos, avícolas, bovinos, piscícolas, 2.- productos y subproductos provenientes del agro, del mar, de índole vegetal, artesanal y culturales. 3.- la cría y veta [venta] de ganado vacuno, porcino, animales domésticos, piscícola y todo tipo de alimentos necesarios para su desarrollo. 4.- Productos del sector agrícola de índole comestible…Omissis…” (Cursivas de este Tribunal), de lo cual se deduce que el referido terreno está destinado a actividades de naturaleza agraria, por lo que estima quien suscribe que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar el presente justificativo, en razón de la materia; toda vez que la parcela donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud son terrenos con vocación agrícola, lo cual podría constituir una actividad agroalimentaria; y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva a los Tribunales especializados en la materia. Es por lo que estima quien suscribe que este Tribunal no es competente para conocer la presente solicitud, por cuanto su conocimiento está atribuido a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se decide.-.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los 07 días del mes de junio de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 9329
MMG/CN/gr.-
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