REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Junio de 2016
206° y 157
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FABIAN JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, mayores de edad, cónyuge, identificado con la cédula de identidad Nro V-5.930.863, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10678-2016.
DECISION: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO)
Llegada la oportunidad procesal para pronunciar con relación a la admisión de la presente solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano FABIAN JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, mayor de edad, cónyuge, identificado con la cédula de identidad Nro V-5.930.863, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folio útil (folios 01 y 02 con su vuelto), presentado el día 21 de junio de 2016 para su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 08); en fecha 27 de junio de 2016 mediante auto se le dio entrada a la presente causa.
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de junio de 2016 (folio 01 y 02, su vuelto), comparece el ciudadano FABIAN JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, mayor de edad, cónyuge, identificado con la cédula de identidad Nro V-5.930.863, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952, quienes mediante escrito adujeron entre otros, lo siguiente:
Que, “…En fecha diez (10) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del estado Carabobo, contrajimos matrimonio civil…” (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro domicilio conyuga, Urbanización Malavè Villalba, de la población de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo (…) siendo este nuestro último domicilio conyugal…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto conforme al Artículo 185-A; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión de esta solicitud visto su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los autos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
De la revisión realizada al escrito presentado, se evidencia que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A y es de apreciar que el último domicilio Conyugal está en la Urbanización Malavè Villalba, de la población de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, ubicación esta que se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente.
Por consiguiente, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Asimismo señala, Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 v.I.p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Continuando así, la determinación de la competencia por el territorio, dice Rengel Romberg: “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…”.
En este orden de ideas, se observa del escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal de los solicitantes es: “…Urbanización Malavè Villalba, de la población de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo (…) siendo este nuestro último domicilio conyugal…”. Por ende, con relación a la competencia por territorio, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 754: “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”
De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140 A. “…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.
De las normativas precedentes transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Es por ello que considera esta operadora de Justicia, que este Tribunal no es competente en razón del territorio, correspondiéndole conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se declina la competencia por el Territorio, en aras de la protección del derecho a la Justicia, a la defensa, al debido proceso y a la garantía del Juez natural, previsto en los Artículos 2,7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV.- DECISION:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano FABIAN JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, mayor de edad, cónyuge, identificado con la cédula de identidad Nro V-5.930.863, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952. SEGUNDO: DECLINA la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: Remítase la presente solicitud en su oportunidad legal una vez cumplidos los lapsos pertinentes, al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10678-2016
FR/CN/hjal.-
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