REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10626
DEMANDANTE: Ciudadano HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.649.
ABOGADA ASISTENTE: SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.758.
DEMANDADA: CRUZ GUILLERMINA MAYZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.871.200.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 11 de abril de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de este estado, por el ciudadano HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.649, asistido por la Abogada en ejercicio SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.758, contra la ciudadana CRUZ GUILLERMINA MAYZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.871.200, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se admitió la presente demanda y se libró compulsa a los fines de notificar a la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 21 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, siendo esta la última actuación, evidenciándose que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, siendo así, este despacho considera traer a colación lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…omissis) (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, que expreso lo siguiente:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La fundación de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, si no que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando medie interés impulsivo de las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento,….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…”
Igualmente considera esta sentenciadora necesario señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del T S J, en sentencia con carácter vinculante dictada de fecha 26 de junio de 2006, que estableció:
“…Expediente: N° 04-0370- sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, de ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión N° 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.- Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° y ordenará el archivo del expediente…”
En ese orden de ideas, y acogiéndose esta juzgadora a la norma up-supra señalada, así como a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, considera que este caso ha operado la perención de la Instancia, toda vez que la ultima actuación procesal se produjo en fecha 21-06-2016, fecha en la cual fue admitida la presente demanda sin que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes a los fines de que se proceda a citar a la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que dispongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Así de declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. intentara el ciudadano HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.649, asistido por la Abogada en ejercicio SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.758, en contra de la ciudadana CRUZ GUILLERMINA MAYZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.871.200, así se decide.-.
No se condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 29 de junio de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:20 p.m..-
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
EXP. Nº 10626
FR/CN/jass.-
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