REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 9386

PARTE OFERENTE: Ciudadana MARIA TEODOSIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.204.073.

ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY GISEL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.531.

PARTE OFERIDA: Ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.195.067

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (INADMISIBLE)

I. ANTECEDENTES
En fecha 16 de Junio de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal por lo que en fecha 22-06-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este despacho con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:
La oferente en su escrito formula su pretensión indicando:(folios 1 y su vuelto y 2).

“(…) En el año 2014, se me presento la oportunidad de adquirir una camioneta usada de pasajeros y al no contar con el dinero le comente a una amiga, quien me aconsejo que no perdiera tal oportunidad, razón por la cual le solicite en calidad de préstamo la cantidad… (Bs.400.000), los cuales me concedió mediante cheque...pero al intentar negociar ya el vendedor le había subido el precio y no pude comprarla…posteriormente me ofrecieron una camioneta mas pequeña pero aun me faltaba dinero, por lo que me vi. en la necesidad de solicitar un segundo préstamo a la misma persona..(Bs. 170.000)…(ambos prestamos fueron realizados en forma verbal). Finalmente compre la camioneta el día 25-07-2014…para mantener el precio entregue un mes antes de la firma al vendedor ciudadano LUIS GERARDO ROPERO RAMIREZ…cheque…la persona que me presto las cantidades de dinero…me manifestó que por mediar entre nosotros una amistad de mas de 20 años no me cobraría intereses, si le cancelaba en una sola suma la totalidad del préstamo..(Bs.570.000), lo cual no pude hacer…he tratado en reiteradas oportunidades de cancelar la suma adeuda en fracciones de Bs. 150.000, y la prestamista rehúsa, se niega a recibirlos…A los fines de terminar con esta situación y liberarme de esta deuda presento ante usted copia de cheque…por la cantidad de Bs. 718.000, para pagar a FLOR DE MARIA RAMIREZ…los cuales incluyen el capital es decir 570.000, mas 26 meses de interés legal calculados al 1% mensual, osea, Bs. 5.700,00 X 26= 718.000, calculados desde que venció el primer mes el 21-05-2014 hasta la fecha…Fundamento la presente oferta de pago…establece que el interés legal es de 3% anual voluntariamente estoy asumiendo un interés superior al 12% anual a fin de cubrir cualquier gasto iliquido o liquido sin que en ningún momento acepte la usura …”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: “…CASACIÓN DE OFICIO…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio. En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:‘...TERCERO:Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil: El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada. Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

Determinado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 y su vuelto y 2 del expediente, donde se señala lo siguiente:
“(…)A los fines de terminar con esta situación y liberarme de esta deuda presento ante usted copia de cheque…por la cantidad de Bs. 718.000, para pagar a FLOR DE MARIA RAMIREZ…los cuales incluyen el capital es decir 570.000, mas 26 meses de interés legal calculados al 1% mensual, osea, Bs. 5.700,00 X 26= 718.000, calculados desde que venció el primer mes el 21-05-2014 hasta la fecha…Fundamento la presente oferta de pago…establece que el interés legal es de 3% anual voluntariamente estoy asumiendo un interés superior al 12% anual a fin de cubrir cualquier gasto iliquido o liquido sin que en ningún momento acepte la usura …” (Sic).

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes).

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la parte oferente, además de la suma íntegra de la cosa debida debe manifestar cuáles son sus frutos e intereses, además de una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta.
De tal manera que por cuanto se evidencia que la Ciudadana MARIA TEODOSIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.204.073, debidamente asistida por la abogado SHIRLEY GISEL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.531, manifiesta en su escrito libelar específicamente en la parte denominada petitorio; que ofrece cancelar la suma de Bs. 718.000,00 que comprende: 1) La cantidad de Bs. 570.000, que llama capital. 2) Bs. 148.000, que llama interés legal. (vuelto folio 1). E igualmente señala en su demanda en lo que denominada del Derecho, que voluntariamente esta asumiendo un interés superior del 12% anual a fin de cubrir cualquier gasto iliquido o liquido, no indica como lo señala la norma 1307 del Código Civil, ordinal 3, el monto destinado al gasto liquido e iliquido, no cumpliéndose los requisitos de Ley para la procedencia de esta demanda, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la Oferta Real presentada a favor de la Ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.195.067. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la OFERTA REAL presentada por Ciudadana MARIA TEODOSIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.204.073, debidamente asistida por la abogado SHIRLEY GISEL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.531, a favor de la Ciudadana FLOR DE MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.195.067.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

Exp. Nº 9386
FR.-