REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2016
205° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA VARGAS VILLEGAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.091.417.
APODERADOS JUDICIALES: ABDIEL LEON SEVILLA y MARIEL FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.031 y 213.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA OJEDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.380.095.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10675.
DECISION: (REGULACION DE COMPETENCIA)
Llegada la oportunidad procesal para pronunciar con relación a la continuidad de esta causa, la cual fue recibida por distribución en fecha 21-06-2016, se le dio entrada; observándose que el Juez de Primera Instancia dicto decisión en fecha 14-03-2016, declarándose incompetente para seguir conociendo de este asunto en razón de la cuantía; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante demanda que por concepto de Resolución de Contrato intentara la Ciudadana BEATRIZ ELENA VARGAS VILLEGAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.091.417, a través de sus apoderados judiciales Abogados ABDIEL LEON SEVILLA y MARIEL FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.031 y 213.197, respectivamente; en contra de la Ciudadana MARITZA OJEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.380.095.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la competencia para conocer de este asunto considera pertinente realizar algunas consideraciones:
De la revisión realizada al libelo de demanda, así como del documento del cual se peticiona su Resolución; se observa que el inmueble objeto de esta controversia se encuentra ubicado en el Sector Mocundito, casa N° 41 de la calle 02, del Sector 7, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo, ubicación esta que se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente.
Por consiguiente, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Asimismo señala, Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 v.I.p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Continuando así, la determinación de la competencia por el territorio, dice Rengel Romberg: “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…”.
Es por ello que considera esta juzgadora, que este Tribunal no es competente en razón del territorio para conocer de este asunto, correspondiéndole conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se declina la competencia por el Territorio, en aras de la protección del derecho a la Justicia, a la defensa, al debido proceso y a la garantía del Juez natural, previsto en los Artículos 2,7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto; y en consecuencia procede a plantear de oficio la Regulación de la Competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior distribuidor de este estado, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado, toda vez que en este asunto el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 14-03-2016, se declaro Incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo de esta causa. Así se declara.
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente demanda que por concepto de Resolución de Contrato intentara la Ciudadana BEATRIZ ELENA VARGAS VILLEGAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.091.417, a través de sus apoderados judiciales Abogados ABDIEL LEON SEVILLA y MARIEL FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.031 y 213.197, respectivamente; en contra de la Ciudadana MARITZA OJEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.380.095. SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUACARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se plantea oficio la Regulación de la Competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior distribuidor de este estado a los fines de que conozca del mismo, toda vez que en este asunto el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 14-03-2016, se declaro Incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo de esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO



Exp. Nº 10675
FRRE