REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Junio de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ZORAIDA AURORA TORRES PEREZ y WILLY JOSÉ MARTÍNEZ AMOROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.829.534 y V-11.348.240, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.068.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10609.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ZORAIDA AURORA TORRES PEREZ y WILLY JOSÉ MARTÍNEZ AMOROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.829.534 y V-11.348.240, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.068, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 18 de Marzo de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 10). Acto seguido, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 13). En fecha 20 de Abril de 2.016, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA AURORA TORRES PEREZ y WILLY JOSÉ MARTÍNEZ AMOROS, asistidos por la Abogada IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.068, quien mediante diligencia solicitó la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 10 de Mayo de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 17 y 18). En fecha 30 de Mayo de 2.016, la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presento escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 19). En fecha 21 de Junio de 2.016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ZORAIDA AURORA TORRES PEREZ y WILLY JOSÉ MARTÍNEZ AMOROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.829.534 y V-11.348.240, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.068, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989)…” (Folio 01).
Que, “…Durante la unión conyugal procreamos Dos (2) hijos de nombre: LIRIANNY DEL VALLE MARTÍNEZ TORRES, quien nació el Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), Mayor de edad, y WILSON JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, quien nació el Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), Mayor de edad...” (Folio 01).
Que “…Después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Sector Agua Dulce, Casa S/N°, Parte Alta, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…nuestra vida conyugal quedo interrumpida el Siete (07) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004)…” (Folio 01 y su vuelto).
Que “…En cuanto a bienes que liquidar no se adquirió ningún bien durante la unión conyugal…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 30 de Mayo de 2.016, presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ZORAIDA AURORA TORRES PEREZ y WILLY JOSÉ MARTÍNEZ AMOROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.829.534 y V-11.348.240, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Febrero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 118, Tomo I, del año 1.989, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 07 de Enero del año 2.004.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 118, Tomo I, del año 1.989, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 07 de Enero del año 2.004, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZORAIDA AURORA TORRES PEREZ y WILLY JOSÉ MARTÍNEZ AMOROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.829.534 y V-11.348.240, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 13 de Febrero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 118, Tomo I, del año 1.989.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10609.
FR/CN/kysl.-