REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Junio de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA EGLE ARIAS ARAQUE y ALEXIS JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.675.855 y V-10.234.540, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.685.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10601.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA EGLE ARIAS ARAQUE y ALEXIS JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.675.855 y V-10.234.540, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.685, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 10 de Marzo de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 10). Acto seguido, mediante auto de fecha 07 de Abril de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 16). En fecha 21 de Abril de 2.016, compareció la ciudadana MARIA EGLE ARIAS ARAQUE, asistida por la Abogada ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.685, quien mediante diligencia solicitó la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 10 de Mayo de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 20 y 21). En fecha 30 de Mayo de 2.016, la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presento escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 22). En fecha 21 de Junio de 2.016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARIA EGLE ARIAS ARAQUE y ALEXIS JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.675.855 y V-10.234.540, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.685, en el escrito de solicitud y en la diligencia presentada en fecha 01-04-2016 cursante al folio 14, adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha veintiuno de diciembre del año de mil novecientos noventa y un [uno] (21/12/1991), Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta N° 031…” (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestra residencia conyugal en la vivienda distinguida con el Nro. PB-06, situado en la Planta Baja del edificio denominado D-4 del Conjunto Residencial Valle de Oro, ubicado en el subsector 1-B del Sector 1 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral, en la Población de Flor Amarillo, en Jurisdicción del Municipio [de la Parroquia] Rafael Urdaneta del Municipio del Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que “…nuestra vida conyugal quedo interrumpida desde hace diez (10) años; a partir del día 12 de febrero del año 2006 estamos separados de hecho, existiendo entre nosotros una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común…” (Folio 14).
Que, “…Durante nuestra unión procreamos dos hijos. Que llevan por nombres: ALEJANDRO ROMAN ARIAS, quien nació el 26 de octubre del 1993, mayor de edad y MARIA ALEJANDRA ROMAN ARIAS, quien nació el 13 de Julio de 1995…” (Vuelto al folio 01).
Que “…Señalamos al Tribunal que, durante la unión conyugal NO SE ADQUIRIÓ BIEN ALGUNO…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 30 de Mayo de 2.016, presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, sin embargo hizo una observación en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente resulta necesario solicitar a su ilustre Juzgado inste a las partes a indicar la fecha de separación fáctica y una vez conste en autos tal fecha y por ende sea verificable la separación ininterrumpida de los cónyuges exigida por la norma, esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 22).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARIA EGLE ARIAS ARAQUE y ALEXIS JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.675.855 y V-10.234.540, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Diciembre de 1.991, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Acta Nº 031, del año 1.991, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 12 de Febrero del año 2.006.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 031, del año 1.991, emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 12 de Febrero del año 2.006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA EGLE ARIAS ARAQUE y ALEXIS JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.675.855 y V-10.234.540, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 21 de Diciembre de 1.991, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 031, del año 1.991.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10601.
FR/CN/kysl.-