REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Junio de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS RAFAEL MALPÍCA MEMBREÑO y ANDREÍNA MERCEDES LAYA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.999.577 y V-14.383.348, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL DE JESÚS FUENTES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.955.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10534-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MALPÍCA MEMBREÑO y ANDREÍNA MERCEDES LAYA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.999.577 y V-14.383.348, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL DE JESÚS FUENTES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.955, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02 ), presentado el día 26 de noviembre de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 03 y 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal indicó a los solicitantes que no consignaron copia certificada de su Acta de Matrimonio, siendo ello un requisito necesario para tramitar el presente procedimiento. (Folio 07). Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2015 compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL MALPICA MEMBREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.577 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL DE JESÚS FUENTES RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.955, quién mediante escrito consignó copia certificada de su Acta de Matrimonio (Folios 08 y 09). En fecha 08 de enero de 2016 visto el escrito y su anexo presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL MALPÍCA MEMBREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.577, asistido por el Abogado MIGUEL DE JESUS FUENTES RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.955, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folio 10). En fecha 07 de abril de 2016, compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL MALPÍCA MEMBREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.577, asistido por el Abogado MIGUEL DE JESÚS FUENTES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.955, quién mediante escrito presentado solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia (Folio 13). En fecha 10 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 30 de mayo de 2016, la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó diligencia en la cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la solicitud de divorcio (Folio 18). En fecha 21 de junio de 2016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos CARLOS RAFAEL MALPÍCA MEMBREÑO y ANDREÍNA MERCEDES LAYA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.999.577 y V-14.383.348, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL DE JESÚS FUENTES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.955, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…contrajimos matrimonio por ante la Dirección de Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…fijando nuestro domicilio en calidad de arrendamiento en la hacienda La Pajarita, Sector El Polvero, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que “…en el mes de Mayo de 2009 decidimos separarnos de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que ameriten ser parte de la liquidación de la comunidad conyugal…” (Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 30 de mayo de 2016, presento diligencia en la cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MALPÍCA MEMBREÑO y ANDREÍNA MERCEDES LAYA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.999.577 y V-14.383.348, respectivamente y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Acta Nº 47, Tomo I, del año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del dos mil nueve (2009).
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 47, Tomo I, del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Mayo del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MALPÍCA MEMBREÑO y ANDREÍNA MERCEDES LAYA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.999.577 y V-14.383.348, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 47, Tomo I, del año 2008.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E. LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 11 y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10534-2016. FR/CN/jass.