REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Junio de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA RAMONA GOMEZ y ANGEL RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.441.283 y V-9.008.721, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.337.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10376-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARÍA RAMONA GOMEZ y ANGEL RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.441.283 y V-9.008.721, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.337, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folio 01, su vuelto y folio 02), presentado el día 09 de junio de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 28). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 32). En fecha 12 de abril de 2016, compareció la ciudadana MARÍA RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.283, asistida por la Abogada ANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.337, quién mediante diligencia solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 10 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 11 y 12). En fecha 30 de mayo de 2016, la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó diligencia en la cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la solicitud de divorcio (Folio 38). En fecha 21 de junio de 2016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARÍA RAMONA GOMEZ y ANGEL RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.441.283 y V-9.008.721, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ANA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.337, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Antes Municipio Tocuyito del Antes Distrito Valencia ahora Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Establecimos nuestro domicilio conyugal en El Sector Popular El Romancero, Calle 64, Casa N° 93-86, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que “…decidimos separarnos de hecho desde hace dieciocho (18) años (30 de enero de 1997)…” (Vuelto al folio 01).
Que, “…De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre LA PRIMERA: MARYURIS JOSEFINA BRICEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha cuatro (04) de noviembre de 1984 (…) y el SEGUNDO: ANGEL RAFAEL BRICEÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha diez y ocho (18) de julio de 1986, y cuanta con la edad actual de veintiocho (28) años…” (folio 01 y su vuelto)

Que, “…De nuestra unión conyugal adquirimos un solo bien inmueble (vuelto folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 30 de mayo de 2016, presento diligencia en la cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 38).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los MARÍA RAMONA GOMEZ y ANGEL RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.441.283 y V-9.008.721, respectivamente y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, Acta Nº 372, Tomo IV, del año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 372, Tomo IV, del año 1983, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Enero del año 1997, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA RAMONA GOMEZ y ANGEL RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.441.283 y V-9.008.721, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.337, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 17 de Diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, Acta Nº 372, Tomo IV, del año 1983.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.).
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10376-2016
FR/CN/jass.-