REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de mayo de 2016
AÑOS 206° y 157°

PARTE DEMANDANTE PEDRO JUNIOR LO RUSSO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.831.641, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.954.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELEIDA GONZALEZ, JOSE LUIS PEREZ GONZALEZ, YUDELITH DAYANA PEREZ GONZALEZ y LUIS OMAR PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-7.032.869, V-13.593.748, V-16.244.849 y V-11527.325 todos de este domicilio, en su condición de herederos del De cujus JOSE LUIS PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.984.916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N° 9539

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO JUNIOR LO RUSSO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.831.641, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.954, en contra de los ciudadanos MARIA ELEIDA GONZALEZ, JOSE LUIS PEREZ GONZALEZ, YUDELITH DAYANA PEREZ GONZALEZ y LUIS OMAR PEREZ, en su condición de herederos del De cujus JOSE LUIS PEREZ, supra identificado. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 10 de mayo del 2016, por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal, quien le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo del 2016.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito de demanda: “…que en fecha TREINTA (30) de abril del año DOS MIL OCHO (2008), suscribió con el finado ciudadano JOSE LUIS PEREZ quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.984.916, de este domicilio, fallecido ab-intestato según se evidencia de acta de Defunción, inserta bajo el Nro. 151, año 2.011, Tomo Nro. II, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, un contrato Privado de compra venta, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Tercer piso del bloque 49, escalera 03, distinguido con el Nro. 03-01 de la Urbanización La Isabelica, JURISDICCION DE LA Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo. El precio acordado para la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que fueron pagados por su persona en su condición de comprador del referido inmueble en dinero en efectivo, el día en que suscribió con el prenombrado ciudadano el referido contrato Privado de compra venta, es el caso que el prenombrado ciudadano vendedor, se comprometió a regularizar el papeleo para la firma del documento definitivo del inmueble en cuestión, ya que dicha documentación no estaba al día, y así fue que cada vez que le llamaba para finiquitar la firma definitiva le decía que estaba trabajando en eso, y así fue transcurriendo el tiempo sin cumplir con dicha obligación hasta el momento de su fallecimiento. …fundamentando su acción en los artículos 1363, 1364 del Código Civil Venezolano. Estimando prudencialmente la demanda en la cantidad de Trescientos mil Bolívares, (Bs. 300.000,00) equivalente a tres mil (2.000,U.T) unidades tributarias…”
II
MOTIVA
Antes de dirimir el fondo del presente asunto este Tribunal observa: que la parte actora en su escrito libelar inserto al folio 03 del expediente, alegó que el inmueble objeto del litigio pertenece a la SUCESION JOSE LUIS PEREZ, a la que representa por ser heredera según se desprende del acta de defunción inserta en el acta Nro. 151, año 2011, tomo II, emanado por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, es decir establece la existencia de un litis consorcio activo necesario.
Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que hay litis consorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
A tal efecto, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Con relación al litisconsorcio, el autor Montero Aroca en su obra “De la Legitimación en al Proceso Civil”, Barcelona-España. Edit. Bosch. 2007, pág. 211, comenta:
“…Dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión. … La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y / o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario”.

Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss) escribió lo siguiente:
“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”

Lo que ha de observarse de lo anteriormente plateado, que en aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por los sujetos activos o pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso, tal declaratoria puede ocurrir de manera oficiosa, dada las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso (orden público procesal).
Sobre el litisconsorcio necesario la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia No. 223 del 30/04/2002 señaló que:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a las que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”

Es así como, entre el litisconsorcio necesario y la falta de legitimación existe una estrecha relación, ya que la deficiencia del primero puede producir el segundo. Así, en el presente caso, se plantea un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los ciudadanos: XXXXXXXXXXXX MIRIAM DEL CARMEN CAMACHO AVILA, IMELDA CAMACHO AVILA, ARNULFO ALBERTO AVILA, GRACIELA AVILA, MARIA ALEXA AVILA, NUVIA FLOR AVILA DE ANGOLA, JORGE JAVIER BLANCO AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.152.044, V-9.210.603, V-9.209.488, V-7.100.951, V-7.100.949, V-7.100.950, y V-11.747.286 respectivamente, por lo que, al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino sólo por una parte de ellas, se produce una falta de cualidad del actor, ya que la legitimación para accionar corresponde a todos ellos, y siendo que el presente caso los actores no representan la totalidad de los sucesores, existe una falta de cualidad que éste Tribunal se ve en la obligación de declarar por tratarse de una materia de orden público, y por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709:
“para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”
Así pues, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no demostró la representación de los demás co-herederos de la sucesión MARIA FLORINDA AVILA FUENTES, resulta ineludible que la demandante carece de la legitimación activa o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE, la demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por las ciudadanas MARIA ALEXA AVILA y NUVIA FLOR AVILA DE ANGOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.100.949 y V-7.100.950 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RUBBER SEQUERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 192.254, en contra del ciudadano EVARISTO BLANCO mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.064.703 de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años doscientos cinco (205°) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRSIEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRSIEL SANGRONIS

Exp. Nro.9364-2015
YRC/GS/Maria Angelica