REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000138
ASUNTO: GP31-R-2015-000034

Recurrentes: Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, cedulas de identidad Nos V- 2.764.678;V- 4.362.632, V- 4.850.010, V- 5.522.128, V.- 6.433.551 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada Alexis Goita Garcia, I.P.S.A Nº 4.500.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, donde se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Dexsi Oviedo en contra de los recurrentes, la cual se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2014-000138)
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000022.

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2015 (f.193 pieza II), por la abogada Alexis Goitia García, en representación de los ciudadanos arriba identificados, mediante la cual impugna la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora, donde se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Dexsi Oviedo en contra de los en contra recurrentes, la cual se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2014-000138.

Recibido el 30 de Julio de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000138, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 197, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000034
En fecha 04 de Agosto de 2015 se dicta auto de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil donde se fija para el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los escritos de informes
A los folios 200 al 204 de la pieza II, riela el escrito de informes presentado por la parte demandante; agregados al expediente por auto de fecha 25 de Noviembre de 2015. (f.205 pieza II)
En fecha 26 de Noviembre de 2015 se dicta auto (f. 206 pieza II) donde se abre un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del presente auto para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte recurrente consigna escrito de informes (f. 209 al 213 pieza II), siendo agregado al expediente por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015. (f.214 pieza II)
En fecha 03 de Diciembre de 2015 la parte demandante abogada Dexsi Oviedo presenta diligencia exponiendo que los escritos de informes presentados por la parte apelante fueron consignados de forma extemporánea.
En fecha 09 de Diciembre de 2015 la parte demandante consigna escrito de observaciones a los informes de la contraria (f.223 al 224 pieza II), siendo agregado al expediente por auto de fecha 09 de diciembre de 2015. (f.225 pieza II)
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 226 pieza II), el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2015 la parte apelante presenta escrito de observaciones a los escritos de informes de la parte demandante los cuales rielan a los folios 228 al 233 de la pieza II, siendo agregados al expediente por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (f.234 pieza II)
En fecha 17 de febrero de 2016, se estampó auto haciendo la salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 11 de febrero al 16 de febrero 2016, al encontrarse en reposo medico el Juez Superior Provisorio Dr Rafael Eduardo Padrón Hernández.

En fecha 03 de Marzo de 2016 siendo la oportunidad para dictar decisión, se difiere el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2016 el Juez Provisorio Dr. Carlos Eduardo Núñez García, se aboca al conocimiento de la causa (f. 237 pieza II). Ahora bien encontrándose este Tribunal en lapso legal hábil para decidir, lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

Analizados como han sido las argumentaciones y defensas de ambas partes, expuestas tanto en la primera como esta segunda instancia, contenidas estas en las actas del expediente; se resumen tales actuaciones así; previas las consideraciones generales inmediatas:

I.1.- Ahora bien, en función del asunto en discusión, la parte demandante en sus escritos de informes (f.200 al 204), argumenta y alega lo siguiente:

I.1.1.- Arguye que fue probado mediante copias certificadas consignadas en el expediente que realizó todas y cada una de las actuaciones judiciales intimadas, siendo estas apreciadas y valoradas por el tribunal a quo.

I.1.2.- Señala que la parte intimada solo se limito a contradecir de manera vaga e imprecisa que se carece de derecho para cobrar la cantidad de Quince Mil Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.037.00) por concepto de servicios de defensa jurídica al indicar que la demanda fue estimada en la cantidad de (Bs 75.000.00). Omitiendo la intimada considerar que no hizo entrega de los emolumentos necesarios para efectuar las correspondientes diligencias necesarias, con la promesa de ser pagados al culminar el juicio.

I.1.3.- Indica que la parte intimada solicito la compensación de la deuda de conformidad con el articulo 1331 del Código Civil; argumento este que a su criterio no tiene nada que ver con la demanda en vista que no existen deudas reciprocas y es a ella a quien se le adeudan sus honorarios profesionales.

I.1.4.- Indica que la sanción pecuniaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT) no puede ser imputable a su persona, en vista que fueron los intimados quienes decidieron incluir unos bienes muebles, (gandolas y una camioneta) en la complementaria de la declaración, y carecían de la documentación original.

I.1.5.- Señala que de los autos no se evidencia que los intimados se acogieran al derecho de retaza.

I.1.6.- Solicita se declare procedente indexación monetaria al monto adeudado por concepto de honorarios profesionales.

I.2.- En cuanto a los escrito de informes (f.209 al 213) consignados por la parte recurrente esta alzada decide no tomarlos en cuenta en vista que los mismos se encuentran extemporáneos por tardíos.

I.3.- En relación a las observaciones a los informes consignados por la parte apelante (f.223 al 224) de ellos se desprenden las siguientes afirmaciones:

I.3.1.- Señala la demandante que los apelantes no lograron desvirtuar ninguno de los documentos presentados y que el a quo no esta violentando ninguna norma ni derechos de la contraparte.

I.3.2.- Solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la presente apelación y sea ratificada la sentencia del a quo.-

I.4.- En relación a las observaciones presentadas por la apelante (f.228 al 233) se desprende las siguientes afirmaciones:

I.4.1.- Asevera que la abogada ciudadana Dexsi Oviedo incurrió en una mala praxis judicial, al no llenar y consignar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT) la planilla complementaria a la declaración sucesoral ya interpuesta por ante el Seniat.
I.4.2.- Indica que la suma adeudada a la ciudadana abogada Dexsi Oviedo es de Quince Mil Treinta y Siete Bolívares (Bs15.037,00) y no la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000.00) la cual condena a pagar la sentencia recurrida.

I.4.3.- Asevera que la decisión recurrida padece de imprecisiones y calificativos no cónsonos a una decisión emanada de un Tribunal de la Republica, señalando que existe ultrapetita.
I.4.4.- Señala que los alegatos presentados por la parte que intima el cobro de los horarios profesionales carecen de contundencia tanto en el derecho alegado asi como en los hechos; indicando al respecto que de los nueves folios contentivos que conforman los escritos de informes se desprende una especie de inventario de todas y cada una de las actividades procesales realizadas en el curso de este proceso, que solo facilita la ubicación de las diligencias realizadas y las decisiones emanadas de las diferentes instancias que conocieron el caso, pero que en conjunto nada aportan al esclarecimiento de los hechos en la litis.
I.4.5.-Indica que la parte intimante de los horarios profesionales realizo una serie de diligencias pero no las necesarias para solución del caso lo que motivo que incurriera en una mala praxis judicial al no utilizar la via expedita con tal fin, pues solo requería llenar y consignar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una planilla complementaria y no un juicio por inclusión de coherederos, que duro dos (2) años.

DECISION RECURRIDA

I.5.- Mediante sentencia definitiva (f.183 al 188) dictada en fecha 21 de Julio de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, declaró Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el expediente Nº GP31-V-2014-000138 señalando otras cosas lo siguiente:
(..) En cuanto al escrito libelar y su reforma, se puede observar que en principio la parte demandante, en forma muy general señala cuales fueron las diligencias que realizo durante la controversia, procediendo, posteriormente a efectuar una reforma de ese libelo, para indicar en forma mas individualizada el monto de cada actuación por ella realizada, concluyendo en un total general de 75.000, oo bolívares, sobre este monto es que la parte demandada asienta que no está realizado conforme al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, entendiendo quien aquí sentencia, que no se encuentran conforme con dicho monto, pero aunado a eso, solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 1331 del Código Civil, la compensación de la deuda.
Con respecto a esa solicitud de compensación de la deuda, deben entender la defensa de los accionados que tal figura jurídica opera ante la existencia de dos deudas recíprocas, en las que evidentemente figuran dos personas, ofreciendo además una función de garantía, en la que cada deudor obligado a realizar o ejecutar su garantía, corre el riesgo que por la insolvencia del otro deudor, se produjera su propio pago y no pudiera percibir lo que ese deudor le debe, en conclusión, en una garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente a otro.
En el caso bajo análisis, no se corresponden tal situación toda vez que no se trata de deudas recíprocas, lo que requiere la demandante es simple y llanamente el cobro de su gestión realizada en el expediente en comento, cuyas actuaciones no fueron impugnadas y gozan de todo su valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil y de las mismas se evidencia la labor efectuada por la abogada Dexsi Oviedo.
En la etapa probatoria, la parte demandada promueve la prueba documental donde sus representados le otorgaron a la abogada Dexsi Oviedo poder para el juicio de inclusión sucesoral, señalando que los aranceles de autenticación fueron cancelados por el ciudadano Pablo González Pimentel, tal como se aprecia de la planilla expedida a su nombre, que consigna marcado “B”, con el escrito de contestación, que desvirtúa lo aseverado por la demandante, al manifestar que procedió a la cancelación con dinero de su propio peculio.
Si bien tal Instrumental goza de pleno valor probatoria de las menciones en ella contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, demostrando el poder que le fuera conferido a la aquí demandante por los demandados, todos ya identificados, no menos cierto es que lo que pretende que se le cancela no son los emolumentos de autenticación de la documental en referencia ante la Notaría, sino su redacción, tal como consta de las diligencias que en forma detallada asienta la demandante en su reforma, específicamente en el numeral 1, al indicar: Redacción de Poder Especial Bs. 2.000, oo.
Ratifica, igualmente la defensa de los demandados las partidas de nacimientos de los mismos, las cuales consigna conjuntamente con el escrito de contestación marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, folios 103 al 109, II pieza del expediente, a fin de demostrar que son hermanos de doble conjunción del De-Cujus Morgan Efrén González Pimentel, anexando además los datos filiatorios y su acta de defunción, así como expediente º 09.0074 contentiva del acta de recepción de la declaración sucesoral y la declaración sustitutiva, solicitadas por el SENIAT.
Tales documentales apreciadas por este Tribunal como plena de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ciertamente demuestran lo señalado por la parte demandada, no obstante, en nada desvirtúan los alegatos de la demandante, esto es, las actuaciones realizadas en su condición de apoderada judicial de los hermanos Pimentel, en el tantas veces mencionado expediente llevado por este Tribunal de Inclusión en la declaración sucesoral.
Marcada “I”, consigna la defensa de los demandados demanda de inclusión sucesoral de los ciudadanos PIMENTEL, considera esta sentenciadora que valoradas y apreciadas las copias certificadas del expediente llevado por ante este Tribunal Tercero de Municipio, se entiende que tales copias consignadas se corresponden con el expediente, por lo que efectivamente se demuestra la interposición de la demanda por parte de la abogada Dexsi Oviedo, así como el litis procesal ocurrido en el mismo.
Consigna la apoderada judicial de los demandados marcado “J” sanción pecuniaria impuesta por el SENIAT a los ciudadanos González Pimentel, marcadas “K”, “L” y “M”, planilla de cancelación, marcado “N” solvencia de cancelación de la sanción pecuniaria.
Si bien se evidencia de tales copia fotostáticas, consideradas como documentos administrativos, que en todo caso debieron ser consignadas en original, para que gozaran de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, no menos cierto es que aun cuando así hubiesen sido consignados, no son medios de pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte demandante.
OMISIS….
No aprecia esta sentenciadora, la anterior documental, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso, por lo que ha debido la parte proceder a solicitar su ratificación en juicio por parte del abogado que suscribe el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no obstante, tampoco constituiría una prueba idónea en el presente litigio a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora.
En este orden de ideas, hecha la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables, y habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente Nº GN32-V-2011-000034, causa llevada por ante este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, controversia en la cual la demandante actuó como abogado de los demandados, donde se declara con lugar la pretensión jurídica incoada, siendo así y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es razón suficiente a juicio de quien aquí decide, para determinar que la abogada en ejercicio DEXSI OVIEDO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso.

OMISIS…
En el caso de marras, considera esta juzgadora de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que hace la abogada a su cliente por honorarios profesionales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal. Siendo que en la presente causa, tal cuantía se estableció en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000, oo), en consecuencia analizadas las anteriores consideraciones los intimados ciudadanos: PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, deben pagar a la Abogada DEXSI OVIEDO, la cantidad reclamada, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo), de los cuales de no estar de acuerdo la parte intimada estarán sujetos a retasa. Por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, se entenderá intimados los accionados para que dentro de los (10) días siguientes paguen el monto señalado o se acojan al derecho de retasa. De no hacer uso de este derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. Y así se decide…….”


En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.5.1.- Determina que en la presente litis la defensa interpuesta por la parte demandada referida a la compensación de deudas, no puede proceder al no existir deudas reciprocas, por el contrario lo que el actor solicita es el pago por su servicios prestados como profesional del derecho en las gestiones efectuadas en el expediente .
I.5.2.-Indica que de la documental promovida por la parte demandada con el objeto de probar que el ciudadano Pablo González Pimentel pago los aranceles notariales para la autenticación del documento poder tiene pleno valor probatorio, desvirtuando así el argumento de la parte actora que indica que el pago de los aranceles surgió de su propio peculio.

I.5.3.- Determina en función al documento poder marcado como “B” que lo que se pretende es el pago por la redacción del documento poder por parte del actor, y no el monto de los aranceles notariales.

I.5.4.- Determina que de la documental promovida por los demandados
en donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)impone una sanción pecuniaria a los ciudadanos González Pimentel no puede ser apreciado en vista que al ser este un documento privado producido por un tercero que no es parte en el proceso este debió ser ratificado en el proceso tal como lo indica el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

I.5.5.- Señala en base al articulo 22 de la Ley de Abogados que la cantidad intimada de Setenta y Cinco mil Bolívares (Bs.75.000, 00) por parte de la ciudadana Dexsi Oviedo en contra de los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yhajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel, debe ser pagada, cantidad esta la cual estará sujeta a retasa en caso de estar en desacuerdo ambas partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.

En primer termino, se preciso examinar la litis deducida en la primera instancia, obteniéndose de dicho examen que la pretensión del actor constituye, una intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana Dexsi Oviedo para el pago de la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000.00), en contra de los ciudadanos Pablo Alfredo Gonzáles Pimentel; Luís Ricardo González Pimentel; Ana Yhajaira González de Padrino; Carlos Alexis González Pimentel Raúl Vicente González Pimentel quienes argumentaron en su contestación que la parte actora al fungir como su representante judicial en un litigio de contenido sucesoral incurrió en una mala praxis Judicial, al no solicitarse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) la planilla complementaria para la inclusión de ellos y optar por la vía judicial, a sabiendas de la cuantiosa sanción pecuniaria recibida por el órgano administrativo; y que la cantidad correcta a pagar resultante es de Quince Mil Treinta y Siete Bolívares ( Bs 15.037,00) y no la suma intimada por la parte actora.
En segundo termino, se evidencia de autos que, la litis fue decidida por la a quo determinando la procedencia del cobro de los horarios profesionales, al no existir elementos probatorios que desvirtúen los argumentos de la actora que sustentan que ella presto sus servicios como profesional del derecho en un procedimiento de declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y luego intento una pretensión jurídica de inclusión sucesoral.

En tercer término; es forzoso y a la vez útil que esta Alzada, brevemente y por simple ejercicio pedagógico, se refiera a los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, así como el momento procesal para solicitar la retasa, y los criterios jurisprudenciales al respecto.

II.2.- En cuanto a las pretensiones de cobro por horarios profesionales, es preciso indicar que estas se encuentran contenidas en el articulo 22 de la ley de abogados, norma esta que diferencia entre honorarios profesionales de carácter judicial que son aquellas trabajos efectuados en el decurso de todo proceso judicial de los cuales se desprenden actuaciones como consignación de escritos y diligencias; y los honorarios profesionales extrajudiciales que constituyen todo tipo de actividad prestacional de servicio jurídico fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.

Ahora bien en los casos de pretensiones de cobro de honorarios profesionales judiciales el procedimiento aplicable es el intimatorio previstos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los de carácter extrajudicial el procedimiento conducente será el breve contenido en el articulo 881.

Descrito las anteriores situaciones en que se causan las pretensiones de horarios profesionales, resulta necesario citar el articulo 22 de la ley de abogados del cual se desprende lo siguiente:

(..) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de horarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolvera por la via del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantia. La parte demandada podra acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda……”

Del contenido de la antes citada trascripción quien decide considera imperativo efectuar una breve reflexión a efectos de pedagogía jurídica referida al procedimiento intimatorio aplicable al cobro de horarios profesiones judiciales determina que el procedimiento puede comprender dos etapas, según tesis sostenida por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 235 del 01 de junio de 2011: La primera, la fase de Conocimiento y; la segunda, la fase de Retasa. En la primera fase el actor postula su pretensión intimatoria como una verdadera demanda por cobro. Citado el demandado, dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa (artículo 25 de la Ley de Abogados); debiendo abrirse luego, expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando esta fase con la sentencia definitiva, que establece el derecho al cobro de honorarios profesionales del intimante , si este es discutido, pero lo fundamental, es la declaración de condena a pagar la cantidad total o general, demandada, toda vez que lo que pretende el demandante es el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios. Indicándose igualmente en la sentencia, el derecho a retasa que tiene el demandado, dentro del lapso de ley; decisión la cual quedara definitivamente firme si no se ejerce el derecho a la retasa, oportunamente.

En lo concerniente a la segunda fase, en donde se efectúa la impugnación de la estimación de los honorarios profesionales judiciales que la sentencia como acto procesal condena a pagar, por considerarlos el demandado exagerados, éste podrá ejercitar su derecho a la retasa, si no lo ejerció en la contestación o impugnación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, lo puede hacer dentro de los días (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena; todo ello conforme a lo que dispone la Ley de Abogados en su articulo 25 y; será el Tribunal Retasador, quien, conforme a las especificas actuaciones procesales alegadas y probadas, establezca el monto a pagar por la condenada.

Dicho lo anterior, tenemos que, al resolver la defensa del recurrente que aquí se analiza, concretamente debe establecerse que: Ciertamente, en función de la tesis que acogía la existencia en juicios de esta naturaleza, de dos (2) fases: la declarativa y la estimativa; por razones de orden práctico, y al considerarse que este tipo de demandas ya no constituye una simple pretensión mero declarativa o de mera certeza, sino una verdadera pretensión declarativa de condena, en la que se hacen valer una serie de actuaciones procesales judiciales generadoras de los honorarios que se demandan, deben indicarse de manera apropiada, precisa y separada, el monto de los honorarios por cada una de las actuaciones.

Pero, al acogerse como tesis de la existencia en estos juicios de dos fases: la de conocimiento y condena y, la de retasa; entonces la sentencia invocada señala que:

“(..) El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…….”

Lo que equivale a decir que, el actor de la pretensión intimatoria, solo tiene la obligación de indicar el monto que ha de condenarse a pagar, en vista que la sentencia como acto procesal, solo requiere de ello para que pueda alcanzar su fin primordial como es el de la cosa juzgada.

Ahora bien, en función al monto condenado a pagar, el demandado tiene el derecho de que el mismo sea revisado, lo que hará el Tribunal Retasador, actuación por actuación, de manera que este Tribunal Retasador fije los montos de cada una de ellos y el quantum definitivo a pagar, sin que se conceda apelación contra tal decisión.

Establecidas las anteriores consideraciones y reflexiones antes expuestas proceder, esta alzada observa en relación a las presuntas denuncias expuestas por el recurrente:

II.3.- En relación a la presunta mala Praxis Jurídica en que incurrió la ciudadana abogada Dexsi Oviedo, esta alzada observa que no existe un concepto definido de parte de la jurisprudencia y doctrina patria en relación a lo que puede entenderse por mala praxis jurídica, pero si existe una norma prevista en la ley de abogados vigente que nos establece sanciones en caso de que el abogado litigante obre con negligencia y culpa, por tal razón resulta necesario citar los extractos de los artículos 61 y 62 de la antes citada ley, referidos a las funciones del Tribunal disciplinario y a los hechos que conducen a sanciones de parte de este ultimo, con el objeto de precisar en que momento puede existir una actitud dolosa por negligencia del abogada litigante para con su representado; desprendiéndose de las antes citadas normas lo siguiente:
Artículo 61
(…)Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales , así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible….”
Artículo 62
(..)A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio…..”
Resulta patente en función de las anteriores normas que el Tribunal disciplinario impondrá sanciones en contra de los abogados litigantes cuando estos por su proceder negligente generen un daño irreparable a sus representados, entre dichas actuaciones en perjuicio de sus representados se puede precisar la contestación asi como promoción de pruebas de manera extemporáneas por tardía, siempre determinándose que este ha obrado con culpa.
Señalado lo anterior, quien decide observa lo siguiente en referencia a la presunta denuncia de una actuación jurídica dolosa sufrida por los recurrentes de parte de la ciudadana Dexsi Oviedo: Patentizan los recurrentes dicha presunta actuación dolosa por parte de su representada que ellos sufrieron una sanción pecuniaria de parte del (SENIAT) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por la cantidad Doscientos Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte céntimos (Bs204.383,27) al consignarse extemporáneamente las documentales requeridas de los bienes muebles a incluirse los cuales se determinan en base a los argumentos expuestos por la parte actora, tres bienes discriminados en dos vehículos tracto camión (gandolas) y una camioneta tipo pick up, y al carecer estos de la documentación en original dichos bienes muebles fueron incluidos en la declaración sucesoral; al contrastar dicho argumento con el de la contrarecurrrente la cual señala que dicha sanción pecuniaria no puede ser imputable a su persona en razón de que dichos bienes no pudieron ser incluidos por carecer de la documentación original, se observa que el demandado y recurrente ante esta alzada se excepciona ante la pretensión jurídica interpuesta por la parte actora ciudadana Dexsi Oviedo, y la contrarecurrente al indicar y argumentar que la sanción pecuniaria no es imputable a su persona por carecer de las documentales en originales de los vehículos a incluir, claramente plantea un argumento que resulta una argumentación en pro de su pretensión jurídica de cobro de honorarios profesionales.
Establecido lo anterior de manera muy precisa quien decide considera importante indicar lo siguiente en referencia a los medios de defensa procesales y las excepciones como una modalidad de medio de defensa procesal; primeramente es imperativo señalar que toda excepción es un medio de defensa. pero no todo medio de defensa es excepción, una defensa procesal en un sentido genérico se define como la actuación que efectúa el demandante al contradecir los hechos así como la consecuencia jurídica contenidos en la pretensión jurídica postulada por el actor, resultando un elemento diferenciador en relación a la excepción que en la defensa no se plantean hechos nuevos; Por el contrario en lo concerniente a la excepciones esta es un medio de defensa que esta dotado de una fundamentación autónoma respecto a la pretensión enervada por el actor, dicha autonomía argumentativa se concretiza en la causa petendi que dicha defensa posee, por lo tanto las excepciones como medio de defensa tienen como objetivo principal de desactivar la pretensión jurídica desestimándose el fondo o merito contenido en ella al plantearse un hecho nuevo ajeno a los postulados en la pretensión
Establecido lo anterior resulta necesario citar el extracto del artículo 506 de la norma adjetiva civil de la cual se desprende lo siguiente:
(..)las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacion……” negrillas de alzada
La antes citada trascripción normativa nos conduce a indicar que imperativamente el legislador procesal dispuso que ambas partes tiene la obligación de probar sus hechos mediante la consignación de las fuentes de pruebas necesaria para demostrar los hechos presuntamente consumados, por lo tanto resulta preciso indicar que al plantear el demandado hechos nuevos en sus contestación para así desactivar la pretensión postulada ambas partes tienen la obligación de cumplir con sus cargas procesales.
Ahora bien al revisar las actas procesales así como la cronología de todas las actuaciones judiciales efectuadas por la ciudadana Abogada Dexsi Oviedo en representación de los ciudadanos Pablo Alfredo Gonzáles Pimentel; Luís Ricardo Gonzáles Pimentel; Ana Yajaira Gonzáles de Padrino; Carlos Alexis Gonzáles Pimentel Raúl Vicente Gonzáles Pimentel, esta alzada observa lo siguiente: en fecha 14 de Junio de 2010 la mencionada ciudadana actuando bajo poder notariado (f. 06 pieza I) el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello confiriéndoseles facultades de representación en asuntos judiciales y extrajudiciales; por tal motivo en vista de sus facultades de representación judicial esta interpone demanda de inclusión sucesoral de los ciudadanos previamente mencionados teniendo fecha de recibida el 08 de Noviembre de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual al decidir la cuestión previa prevista en ordinal 1 declara la procedencia de esta declinando la competencia en sentencia interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2011, al Tribunal distribuidor del Municipio Puerto Cabello, resultando competente el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo quien en sentencia interlocutoria de fecha 17 de Mayo de 2011, se declara incompetente para conocer del juicio de inclusión en declaración sucesoral, planteando así el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declarando el Tribunal de alzada en decisión de fecha 04 de Agosto de 2011, Sin Lugar el conflicto negativo de competencia, determinando que el Tribunal competente era el Tercero de Municipio del Municipio de Puerto Cabello, por tal razón dicho Tribunal luego de examinar el caso planteado en fecha 11 de Octubre de 2012, declara mediante sentencia definitiva con lugar la demanda de inclusión de declaración sucesoral en contra de la ciudadana Sheyla Victoria Brito Valenzuela. Por tal motivo quien decide considera en base a la descripción de todos los actos procesales consumados en dicho proceso conducen a determinar que la ciudadana Dexsi Oviedo representaba a los ciudadanos identificados como recurrente actuó de manera diligente no observándose que ella actuara con negligencia o culpa en su defensa jurídica, por el contrario se observa que dicha ciudadana estuvo presente en cada uno de los actos procesales de dicho proceso logrando así que dicho Tribunal se pronunciara sobre el merito a favor de su pretensión, resultando a juicio de quien decide y en base todo lo anteriormente expuesto que los recurrentes no cumplieron con su obligación de probar su carga probatoria, lo que conduce a determinar que la ciudadana Dexi Oviedo no le genero ningún perjuicio por causa de su representación judicial a los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis Pimentel, y Raúl Vicente González Pimentel, careciendo de todo lógica la denuncia de “mala Praxis Jurídica” resultando improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

II.4- En relación al monto adeudado quien decide considera imperativo citar un extracto del escrito de contestación a la demandada (f.91 pieza II) con el objeto de indicar que la controversia del cobro de honorarios profesionales solicitados por la ciudadana ya previamente identificada se centra en la cantidad a pagar y no el desconocimiento del derecho de cobrar dichos honorarios profesionales, desprendiéndose de dicho extracto lo siguiente:

(..)en atención a las evidentes disparidades de criterios en la determinación de los honorarios profesionales por cuya cancelación han sido demandados nuestros representados, es por lo que pedimos que la estipulación de los mismos sea desestimada en la sentencia que haya de dictar este tribunal, y en su defecto solicitamos que los honorarios profesionales en referencia, se determinan conforme a las UNIDADES TRIBUITARIAS VIGENTES, que la presente fecha han sido establecidos en CINTO CIENCUENTA BOLIVARES (BS.-150) por lo que los honorarios ascienden a la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (15.037,00) …….”

La antes citada trascripción del escrito de contestación conduce a esta alzada a determinar en base al argumento presentado en la primera instancia y ratificado ante esta alzada el cual se concretiza en el desacuerdo del monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales presuntamente causados, que los demandados y recurrentes no impugnaron el derecho que presuntamente posee la parte actora de la pretensión ciudadana abogada Dexsi Oviedo por el contrario reconocen la existencia de tal derecho al centrar su controversia exclusivamente en que el monto adeudado es la cantidad de Quince Mil Treinta y Siete Bolívares ( Bs 15.037,00) la cual fue calculada en base a la unidad tributaria actual para la fecha Ciento Cincuenta Bolívares y no el monto demandado por la parte actora el cual estimo en la cantidad de setenta y cinco Mil Bolívares (Bs 75.000.00)


Precisado el reconocimiento tácito de parte de los demandados y recurrentes sobre el presunto derecho que tiene la ciudadana abogada Dexsi Oviedo para solicitar el cobro de honorarios profesionales bajo el monto estimado por ella, corresponde a esta alzada determinar en base a las copias certificadas del expediente GN32-V-2011-000034 en donde se efectuaron las actuaciones de representación judicial las cuales a su vez fueron consignadas a los autos, si esta posee el derecho que se reclama

Al analizar las documentales marcada como “J” las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación la cual se discrimina en sanción pecuniaria impuesta por el SENIAT a los ciudadanos identificados como demandados, así como también planilla de pago marcadas como “k” “L” y “M”, al igual que la documental que demuestra el pago de la sanción pecuniaria la cual se marca como “N” se observa que dichos instrumentos documentales son fotostatos de documentos administrativos que debieron ser consignados en original, para que estos gozaran de veracidad, pero que aun en el caso de haber sido consignados en originales tales instrumentos documentales no resultaría conducente para desvirtuar el alegato de la actora.

En lo que respecta a la documental marcada como “I” contentiva esta de la demanda de inclusión sucesoral de los ciudadanos Pimentel, la cual fue consignada por los ciudadanos demandados y recurrentes ante esta alzada, quien decide, luego de apreciar las copias certificadas observa que la ciudadana Dexsi Oviedo si interpuso la precitada demanda, por lo tanto luego quien decide determina que la precitada ciudadana si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso, Y; ASI SE DECIDE.-

II.5.- En lo concerniente a la ultrapetita denunciada por la recurrente esta alzada cita el extracto que delata la presunta consumación del vicio de ultrapetita el cual riela al f.231 de la pieza II, desprendiéndose lo siguiente:

(..)(..) la sentencia objeto de esta apelación cuyos informes han sido presentados por ambas parte solo será analizada en sus partes motivas y dispositivas, puesto que en general esta plagada de imprecisiones y calificativos no cónsonos con lo que debe ser una sentencia emanada de un tribunal de la republica, incluyendo ULTRA PETITA, algunos párrafos mas se asemejan a un regaño que a una decisión judicial, y que acarrea consecuencias legales para las partes involucradas en el proceso al cual se contrae…….”

Se observa del antes citado extracto que el recurrente, no describe de manera precisa en que hechos se consumo la presunta ultrapetita en que incurrió el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, por el contrario lo que se observa es una clara y precisa disconformidad con los argumentos conclusivos explayados por el Tribunal a quo, señalado ello, quien decide quiere a efectos de pedagogía jurídica indicarle de manera muy precisa en que consiste la ultrapeptita en una sentencia como acto de juzgamiento.

Para poder precisar el vicio de ultrapetita es imperativo examinar antes en que consiste la incongruencia positiva, esta se consuma cuando el juzgador extiende su pronunciamiento mas allá de los alegatos expuestos por las partes durante el transcurso de un proceso, por el contrario la antitesis a este, la incongruencia negativa se produce cuando el juzgador omite pronunciarse en torno a un argumento expuesto por las partes, resultando claro que ambos se produce una trasgresión al principio dispositivo en el proceso. Por lo tanto ambos vicios se consuman únicamente en el pronunciamiento de los argumentos expuestos por las partes.

Establecido lo anterior se precisa que los anteriores vicios se producen en la parte motiva de la decisión circunscribiéndose únicamente a los alegatos; establecido lo anterior es preciso indicar que la ultrapetita se produce cuando el juzgador otorga mas allá de lo solicitado en relación al objeto a condenar, lo que conduce a determinar que esta se produce exclusivamente en la parte dispositiva de la sentencia. le pudiera servir como una incongruencia, consecuencia lógica para la consumación de la ultrapetita, en vista de que si el juzgador se pronuncia en mas o en menos en cuanto a los alegatos expuestos la probabilidad de que se condene o se pronuncie en mas o menos en la dispositiva es alto, expuesto ello quiere indicar de igual manera que la ultrapetita es un vicio de la sentencia contenido en el articulo 244 y la incongruencia en sus dos modalidades es un vicio contentivo en el articulo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, al ser vicios autónomos pero íntimamente relacionados ello conduce a determinar que la ultrapetita puede consumarse sin necesidad de que se produzca una incongruencia, la consumación de esta ultima lo que genera es una mayor probabilidad de que se incurra en una ultrapetita.

Efectuada la anterior reflexión en referencia a la ultrapetita, y examinado lo solicitado por el actor y lo condenado por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito, al contrastarse ambos arrojan como resultado que el monto solicitado por la ciudadana Dexsi Oviedo es el monto condenado en la sentencia recurrida, conduciendo a determinar a criterio de quien decide que la denuncia de ultrapetita carece de toda lógica Y ASI SE DECIDE.-


II.6.- Habiéndosele dado respuesta conforme a los particulares anteriores, a las específicas alegaciones hechas contra la recurrida, tal como se desprende de la apelación y los informes presentados por la parte recurrente; esta alzada determina procedente el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentados por la ciudadana Dexsi Oviedo el cual fue tasado en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 75.000.00) en contra de los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Luís Ricardo González Pimentel, Ana Yajaira González de Padrino, Carlos Alexis Pimentel, y Raul Vicente González Pimentel. Quien decide quiere indicarle a la parte recurrente que esta dispone de diez (10) de despacho luego de haber quedado firme la sentencia recurrida para intentar el juicio de retasa; establecido todas las anteriores consideraciones la apelacion es improcedente Y; ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:



PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Pablo Alfredo Gonzáles Pimentel, Luís Ricardo Gonzáles Pimentel, Ana Yajaira Gonzáles de Padrino, Carlos Alexis Gonzáles Pimentel y Raúl Vicente Gonzáles Pimentel, a través de su apoderada judicial abogada Alexis Goitía García, mediante la cual impugnan la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan Josè Mora que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Dexsi Oviedo en contra de los recurrentes, la cual se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2014-000138

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 21 de Julio de 2015 ut supra identificada.

TERCERO: Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García

La Secretaria


Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:20 de la mañana.-

La Secretaria


Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez