REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000137
ASUNTO: GP31-R-2015-000048

Recurrente: Michelle Valentina Soto, cédula de identidad No. 11.744.631.a través de su apoderada judicial Hilda Yudith Barreto IPSA Nº 135.498.
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-0000137 en la que se declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria (venta de acciones), interpusiera la recurrente contra los ciudadanos Antonio José Gómez Macedo, Abilio Gómez Macedo, Francisco Antonio Gómez Macedo y las entidades mercantiles J.M. MADEIRA, C.A. E INVERSIONES MARROKAI, C.A. ).
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000026

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.194) oído en ambos efectos (f.195) conforme lo estipulado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000137; en la que se declaró sin lugar la demanda que por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria (venta de acciones), interpusiera la ciudadana Michelle Valentina Soto contra los ciudadanos Antonio José Gómez Macedo, Abilio Gómez Macedo, Francisco Antonio Gómez Macedo y las entidades mercantiles J.M. MADEIRA, C.A. e INVERSIONES MARROKAI, C.A.

Recibido el 15 de noviembre de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2014-0000137, proveniente del Tribunal a quo, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 198, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000048 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes de las partes.

A los folios 201 al 202, riela escrito de informes presentados por la recurrente, los cuales fueron agregados al expediente (f.203).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se fijó la causa para sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I
SINTESIS CONTROVERSIAL

Previo análisis de las manifestaciones y defensas de ambas partes contenidas en las actas del expediente, se resumen las mismas conforme a los argumentos que de seguidas se especifican.
I.1.- En ese sentido quien decide al analizar las actas del expediente, que el asunto tramitado y sentenciado con la recurrida, comienza con escrito libelar (f.1 al 10), presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por la recurrente, en su condición de ex cónyuge del ciudadano Antonio José Macedo y como accionista de la empresa J.M. MADEIRA, C.A., contentivo de una pretensión de nulidad absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada por INVERSIONES MARROKAI, C.A., en fecha 28 de enero de 2013; contra los ciudadanos Antonio José Gómez Macedo, Abilio Gómez Macedo, Francisco Antonio Gómez Macedo y las entidades mercantiles J.M. MADEIRA, C.A., e INVERSIONES MARROKAI, C.A., donde se produjo la venta de la totalidad de las dos mil acciones que la entidad J.M. MADEIRA, C.A. poseía en la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI. Denuncia la recurrente su falta de consentimiento para la venta de las mencionadas acciones, lo cual se traduce en el desconocimiento de sus derechos que en un cincuenta por ciento (50%) legalmente le corresponde por pertenecer las mismas a la sociedad conyugal de gananciales producto del vínculo conyugal que la unía al ciudadano Antonio José Gómez Macedo desde el 12 de mayo de 1995, hasta el 11 de junio de 2014, por lo que el acta cuya nulidad solicita resulta violatoria del artículo 170 del Código Civil y de igual manera se produjo en la mencionada Asamblea la renuncia del cargo por parte del ciudadano Antonio José Macedo al cargo de Director General de INVERSIONES MARROKAI, C.A.
I.2.- Por su parte los co-demandados profirieron sus alegatos de la manera que a continuación se indica:
El co-demandado Antonio José Gómez Macedo, mediante su apoderado judicial admitió la existencia del matrimonio entre su persona y la demandante, así como la disolución del matrimonio por sentencia firme y la existencia de los hijos.
Opuso la defensa previa de la caducidad de la acción de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. De igual manera opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada sostener el juicio, siendo que la demandante con el carácter de ex cónyuge de Antonio José Gómez Macedo, pretende la nulidad alegando un supuesto consentimiento que debía prestar como su cónyuge al momento de realizar los actos que se mencionan en el acta objetada, utilizando de manera indistinta el nombre de José Antonio Macedo, el de ella y el de las entidades mercantiles INVERSIONES MARROKAI, C.A. y J.M. MADEIRA, C.A., como si se trataran de una sola persona o entidad jurídica, por lo que en aras de establecer diferencias entre personas naturales y jurídicas hace alusión a los artículos 15 y 16 del Código Civil y 201 del Código de Comercio.
Señala la representación judicial del mencionado co-demandado que en una actuación cotidiana como fue una Asamblea extraordinaria de la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A. uno de sus accionistas J.M. MADEIRA, C.A., representada por sus Director General Antonio José Gómez Macedo, debidamente autorizado por los estatutos, procedió a dar en venta un bien de la compañía constituido por 2000 acciones en la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A., las cuales fueron ofertadas y vendidas a otros accionistas Francisco Antonio Gómez Macedo y Abilio Gómez Macedo, manifestando Antonio José Gómez Macedo no haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de tal negociación, toda vez que los cheques emitidos por los socios adquirentes de las acciones eran pagaderos a la orden de J.M. MADEIRA, C.A., y depositados en la cuenta bancaria de esta.
Indica que existe un error conceptual en la demanda por cuanto la demandante al suponer que la venta de las acciones las hizo su ex-cónyuge el ciudadano Antonio Josè Gómez Macedo y no la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A., considerando que la empresa MADEIRA, C.A. requería del consentimiento conyugal para vender las acciones, manifestando que la demandante confunde las acciones que su cónyuge poseía en J.M. MADEIRA C.A. y las acciones que poseía J.M. MADEIRA, C.A. como persona jurídica en la sociedad INVERSIONES MARROKAI, C.A. De igual forma manifiesta su negativa a tener que dar autorización o consentimiento a su ex-cónyuge para la venta de la acciones.
En cuanto a los co-demandados Francisco Antonio Gómez Macedo, Abilio Gómez Macedo, J.M. MADEIRA C.A e INVERSIONES MARROKAI C.A., a nombre de estos manifiesta el apoderado judicial, que en la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 28 de Enero de 2.013, de INVERSIONES MARROKAI C.A, y no por acta de asamblea extraordinaria, se produjo una venta de la totalidad de las acciones que poseía para J.M. MADEIRA C.A., en dicha sociedad, por un precio de venta de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), y de igual manera en esa misma asamblea Antonio José Gómez Macedo, renunció al cargo de Director General.
Menciona que las acciones fueron compradas por Francisco Antonio Gómez Macedo, y Abilio Gómez Macedo, y que los pagos de las acciones fueron hechos por los compradores mediante cheques por la cantidad señalada por la actora.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo.
Opuso la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, en los mismos términos que lo hizo el co-demandado Antonio José Gómez Macedo.
Rechazo, negó y contradijo que INVERSIONES MARROKAI C.A, sea demandada en forma solidaria por haber convocado la celebración de la asamblea donde se vendieron las acciones de J.M. MADEIRA C.A, invocando a tales efectos el Art. 331 del Código de Comercio, relativo a la sociedad de responsabilidad limitada aplicable por analogía a la sociedad anónima el cual prevé el que la falta de convocatoria quedara cubierta con la presencia de todos los socios en la asamblea.
Adujo que en el presente caso no hubo convocatoria en observancia al artículo 331 del Código de Comercio, y en acatamiento al dispositivo legal antes trascrito y al contenido de la Cláusula Sexta del documento constitutivo-estatutario de INVERSIONES MARROKAI C.A, que señala: “Podrán reunirse las asambleas válidamente sin necesidad de previa convocatoria de prensa cuando estén en ellas la totalidad de los accionistas, quienes podrán hacerse representar por cualquier persona, inclusive por otro accionista, mediante carta poder”.
De igual manera indicó que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A, se encontraban presentes Francisco Antonio Gómez Macedo, en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio; INVERSIONES MADEIRA, C.A., propietaria de 4.000 acciones, en el capital social de dicha empresa, Antonio José Gómez Macedo, en su carácter de Director General de la empresa J.M. MADEIRA, C.A, propietaria de las restantes 2.000 acciones, que constituyen el capital social de seis mil (6.000) acciones. Señalándose textualmente en el acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas, cuya nulidad solicita la actora: “propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la compañía por lo tanto se hace innecesario la previa convocatoria por prensa, declarándose válidamente constituida la asamblea”; por lo que estando presentes todos los accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A. se hacía innecesaria la previa convocatoria.
Rechazó y negó que los co-demandados Abilio Gómez Macedo, Francisco Antonio Gómez Macedo y las entidades mercantiles INVERSIONES MARROKAI, C.A. y J.M. MADEIRA, C.A., hayan pretendido, burlar o defraudar los supuestos por demás derechos de la actora en la comunidad de gananciales.
Argumento que siendo que el socio Francisco Antonio Gómez Macedo, en su carácter de representante de INVERSIONES MADEIRA, C.A., manifestó no tener interés en las acciones ofrecidas por J.M. MADEIRA, C.A., desistió del derecho preferente para la adquisición de las acciones y por cuanto los ciudadanos, Abilio Gómez Macedo y Francisco Gómez Macedo, manifestaron su interés en obtenerlas adquiriendo un mil (1.000) acciones, cada uno, de las dos mil (2.000) acciones ofrecidas por J.M. MADEIRA, C.A., efectuando el pago en ese mismo acto, lo cual ascendió a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, mediante cheques que recibió Antonio José Gómez Macedo, (ex- cónyuge de la demandante), en nombre de su representada J.M. MADEIRA, C.A, procediéndose a la firma de los asientos correspondientes en el libro de accionistas de la compañía INVERSIONES MARROKAI, C.A., y de igual manera hubo la aceptación por parte de todos los accionistas presentes de la renuncia del ciudadano Antonio José Macedo al cargo de Director General de esa entidad mercantil como consecuencia de la venta de las acciones. Que Antonio José Gómez Macedo, procediendo con el carácter de representante de la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A., recibió las sumas canceladas por la venta de las acciones, las cuales ingresaron en la caja social de dicha empresa, por cuanto las acciones vendidas no formaban parte de la comunidad conyugal entre la demandante y el ciudadano Antonio José Gómez Macedo, sino que estas formaban parte, del activo de una empresa en la que ambos son accionistas.
Asimismo manifestó que sin pretender en modo alguno anular las defensas invocadas, rechaza en un todo la pretensión de nulidad por el cual sus representados, Abilio Gómez Macedo y Francisco Gómez Macedo, adquieren la propiedad de Dos Mil Acciones, en la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARROKAI, C.A., por compra de dichas acciones a la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A.

DE LA SENTENCIA CONFUTADA

I.3.- Mediante sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en el expediente Nº GP31-V-2014-000137, Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea, interpuesta por la ciudadana Michelle Valentina Soto, contra los ciudadanos Antonio José Gómez Macedo, Abilio Gómez Macedo y Francisco Antonio Gómez Macedo, y las entidades mercantil J.M. MADEIRA, C.A., e INVERSIONES MARROKAI, C.A.
Al respecto establece:

“(…)(…)En consecuencia, demostrado como quedó que las acciones vendidas no pueden ser consideradas como parte del patrimonio personal del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, ni tampoco de la ciudadana Michelle Valentina Soto, y por ende no necesitaba del consentimiento de esta como cónyuge del mencionado ciudadano como acervo de la comunidad conyugal, sino de la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A, persona jurídica distinta a sus socios, y no existiendo otro vicio denunciado con relación a la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MARROKAI C.A, celebrada en fecha en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No 17, Tomo 11-A, hace improcedente la presente demanda por nulidad de dicha asamblea. Así, se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Establece el artículo 168 del Código Civil:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos
Dispone el mencionado artículo que para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que el acto cumplido por uno de ellos, requiere el consentimiento del otro.
Por otra parte, para la anulación de las operaciones realizadas en contravención del transcrito artículo, se requiere que quien la reclame de cumplimiento a los presupuestos que prescribe el artículo 170 del Código Civil, que a su vez señala:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal
Se infiere entonces, que para la procedencia de la anulación de los actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, se han de cumplir con cuatro presupuestos: a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. c) Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, y debe intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.
Por lo tanto, el cónyuge no prestador del consentimiento en el caso que pretenda la nulidad, debe intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación, so riesgo de operar la caducidad.
Así las cosas, en el caso de autos tratándose la demanda de una nulidad de asamblea por una venta de acciones que alega la parte actora pertenecen a la comunidad conyugal y fue realizada sin su consentimiento como cónyuge, sin duda que la disposición legal que debe aplicarse a los fines de determinar la caducidad es el mencionado artículo 170 del Código Civil, y no el 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, y siendo que el acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada por la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI C.A, en fecha 28 de enero de 2013, cuya nulidad se pretende, fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de marzo de 2013, y la fecha de interposición de la demanda el 24 de septiembre de 2014, no ha transcurrido el lapso de cinco años señalado en el artículo 170 eiusdem, razón para que la defensa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, no pueda prosperar. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Si partimos del hecho que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando, expresa desde el punto de vista procesal una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción, y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona contra quien se interpone la acción. Tal como lo señala el maestro Loreto se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En la presente causa, se ha invocado la acción de nulidad absoluta de una asamblea donde se concretó la venta de unas acciones que dice la parte actora constituyen el acervo de la comunidad conyugal, alegando la demandante que es propietaria del 50% del capital social, y el demandado Antonio José Gómez Macedo, su ex cónyuge propietario del otro 50%, en la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A., por lo que es obvio, que al encontrase invocado de esa manera el derecho que dice tener la actora, ésta tiene interés legítimo y actual para demandar, y a su vez el demandando José Antonio Gómez Macedo, también tiene interés para ser llamando a juicio en la acción por nulidad de asamblea, al habérsele imputado su carácter de cónyuge y socio, por lo tanto, siendo estos caracteres solo lo necesario para que en acciones como estas ambas partes ostenten cualidad, sin que ello implique, ninguna relación con la procedencia de la pretensión lo cual por supuesto es objeto de análisis de fondo, y no de presupuestos procesales de la acción, en el entendido que al fondo de la controversia lo que se debatirá es el consentimiento que debía prestar la actora para la venta de las acciones de J.M. MADEIRA C.A. Por lo tanto, invocado el carácter de cónyuges y socios, la defensa de falta de cualidad no puede prosperar, pues se hace necesario entrar al fondo de la controversia para determinar la procedencia o no de lo demandado. Así, se declara.
Con relación a la solidaridad de INVERSIONES MARROKAI C.A, para estar en este juicio, es conveniente destacar que siendo la asamblea general de accionista de dicha entidad mercantil celebrada en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No.17, Tomo 11-A, objeto de nulidad, se hace necesario que se demande a dicha entidad mercantil, quien con el resto de los socios constituyen el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa.
DECISIÒN AL FONDO
Establece el artículo 201 del Código de Comercio, que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios, y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros, según lo indica el artículo 1651 del Código Civil, cuando cumplan las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Por otra parte, las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, tal como lo señala el artículo 200 del Código de Comercio.
De esta manera, cuando dos o más personas se unen para conformar una sociedad, mediante el aporte personal y económico patrimonial de cada uno, la sociedad mercantil conformada adquiere vida propia y patrimonio propio, una vez protocolizada el acta constitutiva en el Registro de Comercio, de conformidad con las disposiciones legales señaladas, de allí que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo prueba en contrario. Debido a la voluntad de las partes, que rige en el contrato social las sociedades anónimas son sociedades regidas democráticamente, lo que resulta del principio igualitario en los derechos de los socios y del régimen de mayorías en las decisiones tomadas en la asamblea.
Pues bien, la demandante invoca su cualidad de ex cónyuge y accionista de la empresa J.M. MADEIRA C.A, cualidad de ex cónyuge que quedó demostrada, partiendo del acta de matrimonio y su disolución, y cualidad de accionista partiendo del acta constitutiva de dicha entidad mercantil, de donde se tiene que la misma fue constituida con la suscripción de dos mil acciones por la ciudadana Michelle Valentina Soto y el ciudadano José Antonio Gómez Macedo, con porcentaje del 50% cada uno, es decir de mil acciones. Ello entonces determina, que ambos ciudadanos son efectivamente socios de la empresa J.M. MADEIRA C.A., y que esta última es una persona jurídica distinta de sus socios, y es allí donde debe determinarse si efectivamente debía prestarse el consentimiento de la demandante con el carácter invocado en su demanda, para la venta de las dos mil acciones que realizó J.M. MADEIRA C.A, en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI C.A, en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013.
Para ello es necesario advertir, que la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A como persona jurídica, constituyó conjuntamente con INVERSIONES MADEIRA C.A, RIF J-31388062-0, representada por su director principal Francisco Antonio Gómez Macedo, una compañía anónima denominada INVERSIONES MARROKAI C.A, suscribiendo y pagando 2000 acciones J.M. MADEIRA C.A, ello se deriva del acta constitutiva de INVERSIONES MARROKAI C.A, lo que implica por una parte, que solo J.M. MADEIRA C.A, es propietaria de sus acciones, y por la otra, que la toma de decisiones le corresponde a ella por órgano de quien la representa, y que ni la demandante Michel Valentina Soto, ni el demandado José Antonio Gómez Macedo, son socios a titulo personal de INVERSIONES MARROKAI C.A.
Conviene precisar, que las 2000 acciones suscriptas por J.M. MADEIRA C.A, como accionista de INVERSIONES MARROKAI C.A, forman parte del capital social de INVERSIONES MARROKAI C.A, y a su vez, esas acciones eran capital social de la empresa J.M. MADEIRA C.A, sin que pueda en manera alguna determinarse que las acciones de J.M. MADEIRA C.A, eran del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, como persona natural en INVERSIONES MARROKAI C.A, de modo, que tales acciones pertenecen al patrimonio de J.M. MADEIRA C.A,.
De esta manera, el patrimonio de una persona jurídica comprende todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen en propiedad a la empresa. La empresa como persona jurídica tiene patrimonio propio el cual existe separada y autónomamente del patrimonio de sus socios o fundadores.
De manera entonces, que las acciones que poseía J.M. MADEIRA C.A, en INVERSIONES MARROKAI C.A, forman parte de su capital social y por ende de su patrimonio no del patrimonio de sus socios, lo que ya excluye el necesario consentimiento de la parte actora con el carácter invocado de ex cónyuge del ciudadano José Antonio Gómez Macedo, y de socia de J.M. MADEIRA C.A, para la venta de tales acciones, como acervo de la comunidad conyugal, pues se repite, estas acciones constituyen patrimonio de la persona jurídica J.M. MADEIRA C.A, y el consentimiento para su venta solo le corresponde a la persona jurídica por conducto de quien la representa. Claro que distinta sería la situación, si lo que se hubiere dado en venta eran las acciones del demandado José Antonio Gómez Macedo, en J.M. MADEIRA C.A, pero este no es el caso que nos ocupa.
Esto conlleva a explicar, que las personas físicas son simplemente los órganos ejecutores de la voluntad del ente y desarrollan la actividad que tiende a la consecución de sus fines, ésta es la teoría orgánica que ha sido admitida en Venezuela por la jurisprudencia; sin embargo, el Código de Comercio Venezolano, se inspira en la otra corriente doctrinaria denominada “la teoría del mandato”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 243 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (SC. Sentencia No. 558 del 18 de abril de 2001, y No. 903 del 14 de mayo de 2004). En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX y surge de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica sostiene que la persona jurídica, tal y como una persona real, se expresa mediante una voluntad colectiva y, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
Por lo tanto, el ciudadano José Antonio Gómez Macedo, procediendo en su carácter de director general de J.M. MADEIRA C.A, de acuerdo con su documento constitutivo estatutario, procedió a ejecutar la venta de las acciones, por lo tanto, es obvio que la manifestación de voluntad de la empresa fue expresada a través de dicho ciudadano en ejercicio de sus atribuciones, por lo que, mal puede hablarse de una ausencia de consentimiento por parte de la ex cónyuge del representante de la empresa, cuando uno de sus órganos de representación, esto es el director estatutariamente designado, actuando de conformidad con los estatutos, realiza un acto para el cual estaba estatutariamente autorizado. Asimismo de acuerdo a su voluntad, procedió a renunciar al cargo de director, lo que tampoco necesitaba del consentimiento de su ex cónyuge.
En consecuencia, demostrado como quedó que las acciones vendidas no pueden ser consideradas como parte del patrimonio personal del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, ni tampoco de la ciudadana Michelle Valentina Soto, y por ende no necesitaba del consentimiento de esta como cónyuge del mencionado ciudadano como acervo de la comunidad conyugal, sino de la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A, persona jurídica distinta a sus socios, y no existiendo otro vicio denunciado con relación a la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MARROKAI C.A, celebrada en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No 17, Tomo 11-A, hace improcedente la presente demanda por nulidad de dicha asamblea. Así, se declara.

Sus consideraciones estriban en que:

I.3.1.- Establece la a quo que; habiéndose demostrado que las 2000 acciones suscriptas por J.M. MADEIRA C.A, como accionista de INVERSIONES MARROKAI C.A, forman parte del capital social de INVERSIONES MARROKAI C.A, y a su vez, esas acciones eran capital social de la empresa J.M. MADEIRA C.A, sin que pueda en manera alguna determinarse que las acciones de J.M. MADEIRA C.A, eran del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, como persona natural en INVERSIONES MARROKAI C.A, de modo, que tales acciones pertenecen al patrimonio de J.M. MADEIRA C.A,.
I.3.2.- Establece la Jueza de la recurrida que; demostrado como quedó que las acciones vendidas no pueden ser consideradas como parte del patrimonio personal del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, ni tampoco de la ciudadana Michelle Valentina Soto, y por ende no necesitaba del consentimiento de esta como cónyuge del mencionado ciudadano como acervo de la comunidad conyugal, sino de la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A, persona jurídica distinta a sus socios, y no existiendo otro vicio denunciado con relación a la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MARROKAI C.A, celebrada en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No 17, Tomo 11-A, hace improcedente la presente demanda por nulidad de dicha asamblea.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha, a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa;

II.1.- El presente asunto radica en la apelación contra sentencia definitiva, en la que se declaró sin lugar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, identificada, donde se produjo la venta de la totalidad de las dos mil acciones que la entidad J.M. MADEIRA, C.A. poseía en la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, denunciando la recurrente su falta de consentimiento para la venta de las mencionadas acciones, con lo cual se dice vulneran los derechos que le corresponden en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%), por pertenecer las mismas a la sociedad conyugal.

II.2.- Así las cosas y, siendo que de los informes presentados por la recurrente no se evidencia de manera clara y precisa el fundamento de la apelación interpuesta; corresponde a esta Alzada el análisis de lo acontecido en la primera instancia y de la propia recurrida, lo que hace de la siguiente manera:

Del expediente que se forma con ocasión de la demanda de nulidad intentada, se desprende que la misma fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el 24 de ¬¬¬¬¬¬septiembre de 2014. En fecha 29/09/14, fue admitida la demanda conforme a las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En el juicio las partes despliegan sus argumentaciones y defensas que se sintetizan en: La parte actora, tal como incluso se transcribió supra, demanda en su condición de ex cónyuge afectada y como accionista de la empresa J.M. Madeira, C.A., la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada por la entidad mercantil Inversiones Marrokai, C.A., en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No. 17, tomo 11-A de los libros de registros respectivos; argumentando que en esos caracteres su cónyuge y socio ha debido pedir la autorización para concretar la venta de 2000 acciones que reposa en dicha acta de asamblea.
Los co-demandados, a grosso modo, opusieron la caducidad de la acción conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; e igualmente opusieron la falta de cualidad, tanto activa como pasiva; argumentando finalmente que los bienes vendidos (2000 acciones) fueron patrimonio de la empresa J.M. Madeira, C.A., que al momento de la constitución de Inversiones Marrokai, C.A., la empresa J.M. Madeira C.A., suscribió y pago 2000 acciones y no del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, como persona natural en Inversiones Marrokai, C.A.; que a pesar de ser cónyuge de la actora, éste actúo como Director de J.M.Madeira C.A., la cual es una persona distinta a la de Antonio José Gómez Macedo, no siendo patrimonio del mencionado ciudadano.

II.3.- Dicho lo anterior; corresponde en lo sucesivo a esta superior instancia, examinar las argumentaciones empleadas en la recurrida y, comprobar si las mismas son congruentes, coherentes y proporcionales, con la dispositiva dictada.

Al efecto, debe comenzarse por las defensas de fondo tales como la caducidad de la acción y; la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción y de la parte demandada para sostener el juicio, invocadas por la parte demandada. Así, en cuanto a la caducidad opuesta, establece la a quo en la recurrida:

“….Planteada así la litis, considera necesario esta juzgadora pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada en su escrito de contestación respecto a la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En tal sentido el tribunal observa:
Para la anulación de la operación realizada en contravención del articulo 168, se requiere que quien la reclame, del cumplimiento a los presupuestos procesales que prescribe el articulo 170 del Código Civil, que prescribe:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. ( … omisis…). La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.

De la trascripción anterior se colige que, en cuanto a la anulación de actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, para su procedencia se han de cumplir con cuatro presupuestos procesales, a saber:
a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.
b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto.
c) Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante
d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.
Bajo este argumento se permite incidir sobre el presupuesto de caducidad impuesto al accionar en garantía de la seguridad jurídica y del trafico comercial poniendo un arco de tiempo suficiente, para que sea el tiempo el que borre la nulidad relativa, que pudiera obrar sobre la operación que se realice sin el consentimiento de uno de los cónyuges.
Que así se establece que el cónyuge no prestador del consentimiento, en el caso que pretenda la nulidad, deba intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación, so riesgo de operar la caducidad.
Así las cosas se observa en el presente caso que el acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada por la entidad mercantil Inversiones Marrokai, C.A., en fecha 28 de enero de 2013, cuya nulidad se pretende, fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de marzo de 2013, siendo presentada la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2014, por lo que la defensa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada no puede prosperar. Así se decide.

Al pronunciarse esta Superior Instancia sobre tales argumentaciones, se consideran a las mismas coherentes, congruentes y proporcionales con la dispositiva del fallo. Equivale a decir esto que, en forma por demás evidente se desprende de autos que la Asamblea y acta cuya nulidad se pide, ciertamente fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, y que al contrastar esa fecha con aquélla en la que fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2014, han transcurrido un (1) año, seis (6) meses, aproximadamente, es decir después del año que se tenía para demandar, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; por lo que se confirma la recurrida en lo que respecta a la defensa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en el sentido de que tal defensa no puede prosperar; y así se decide.-
Por otro lado, en consideración a lo argumentado en la confutada y por la propia parte actora: acerca del artículo 170 del Código Civil, se desestima; ya que tal como se desprende de la propia decisión apelada y su motiva, que declaro sin lugar la demanda y, tal como se verá también en lo adelante, al considerarse que los bienes vendidos conforme al acta o asamblea cuya nulidad se pide, no pertenecen en propiedad al cónyuge de la demandante, debe entenderse también así, que estos no pertenecen a la comunidad conyugal y, por lo tanto la norma establecida en el artículo 170 Ejusdem, no aplica al presente caso.
En atención a la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, la a quo indica

“….
De la falta de cualidad activa
En la nulidad absoluta, como la planteada en el caso de autos, se pretende proteger no los intereses particulares de los co-contratantes, sino el interés general de la sociedad, concretamente, el orden publico; por ello los actores (Rodrigo Rivera Morales, Hermanos Mazeaud) convienen en que la acción de nulidad absoluta puede ser intentada tanto por las partes que intervinieron en el acto o negocio jurídico, como por los terceros interesados. La jurisprudencia francesa ha establecido que aun cuando los contratos solo produzcan efectos entre las partes, es incontrovertible que quien, no obstante sin haber intervenido en un acto o contrato, estime lesionado su derecho, tiene acción expedita para solicitar la nulidad de aquellos en cuanto les afecte (Colin & Capitan, Curso Elemental de Derecho Civil).
En la presente causa se ha invocado la nulidad de la asamblea donde se definió la venta de unas acciones que corresponden al patrimonio de la entidad mercantil J.M. Madeira C.A, en la cual la demandante, es propietaria del 50% del capital social, por lo que es obvio que dicha ciudadana tiene interés legitimo y actual en que se declare la nulidad de dichas negociaciones, pues con ellas se lograría que dichos bienes reingresaran al patrimonio de la empresa J.M. Madeira C.A. Por las razones anteriores, la defensa de falta de cualidad no es procedente en derecho y así se declara.
De la cualidad pasiva
Ahora bien, entra este juzgador a emitir pronunciamiento con relación a la cualidad pasiva en la presente causa.
Se determina que en la presente causa la parte actora demandó la nulidad del acta de asamblea extraordinaria por la venta que 2000 acciones de la sociedad mercantil Inversiones Marrokai, C.A., hiciera a la entidad mercantil J.M. Madeira, C.A. a los ciudadanos Abilio Gómez Macedo y Francisco Antonio Gómez Macedo, existiendo en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por J.M. MADEIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No.61, tomo 276-A, en la persona de su representante Antonio José Gómez Macedo, y a la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el No.42, tomo 398-A, en la persona de sus Directores ciudadanos Abilio Gómez Macedo y Francisco Antonio Gómez Macedo, quienes fueron llamados a juicio de manera conjunta y simultaneamente, por lo que habiéndose constituido validamente el litis consorcio pasivo necesario, no puede prosperar la defensa de fondo invocada por la demandada relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio. Asi se declara…”

Resulta por demás evidente y elocuente que, al presentar la demanda la parte actora, además de como ex cónyuge como socia de la entidad mercantil que vendió las acciones en disputa, ciertamente que resulta más que suficiente el que con el solo y simple análisis del acta constitutiva que reposa en los autos a los folios 102 al 107, se observa a la ciudadana Michelle Valentina Soto de Gómez como propietaria del 50% del capital accionario de la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A. De allí, deviene sin discusión alguna la improcedencia de la falta de cualidad de la parte actora, tal como lo decreto la a quo, y así se decide.-
En respecto de la falta de cualidad pasiva argumentada, no obstante haber demandado la accionante al ciudadano Director de J.M.MADEIRA C.A., Antonio José Gómez Macedo, como ex cónyuge y por los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo, al también demandar como socia de la entidad mercantil J.M.MADEIRA C.A., y en contra de todos los que presumiblemente intervinieron en la venta de acciones de marras, y acta o asamblea cuya nulidad se pide, tal como lo apunto la jueza de la recurrida, se conformó el litisconsorcio pasivo necesario; por lo que mal puede hablarse de falta de cualidad para sostener el juicio, hecho que valida la actuación de y contra los demandados, debiendo confirmarse la improcedencia establecida por la a quo sobre tal defensa y, así se decide.-

III
III.1.- Resueltas las defensas de fondo, que previamente habían que analizarse y decidirse; solo nos resta a definir el mérito o fondo del presente asunto.

La recurrida en ese aspecto argumenta:

“…

De la decisión al fondo
En el presente caso la ciudadana Michelle Valentina Soto, en su condición de ex cónyuge afectada y como accionista de la empresa J.M. Madeira, C.A. ha demandado la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada por la entidad mercantil Inversiones Marrokai, C.A., en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No. 17, tomo 11-A de los libros de registros respectivos, mediante la cual se acordó la venta de acciones dos mil (2000) acciones que de Inversiones Marrokai, tenia suscrita la sociedad mercantil J.M. Madeira C.A,
En la nulidad absoluta, como la planteada en el caso de autos, se pretende proteger no los intereses particulares de los co-contratantes, sino el interés general de la sociedad, concretamente, el orden publico; por ello los actores (Rodrigo Rivera Morales, Hermanos Mazeaud) convienen en que la acción de nulidad absoluta puede ser intentada tanto por las partes que intervinieron en el acto o negocio jurídico, como por los terceros interesados. La jurisprudencia francesa ha establecido que aun cuando los contratos solo produzcan efectos entre las partes, es incontrovertible que quien, no obstante sin haber intervenido en un acto o contrato, estime lesionado su derecho, tiene acción expedita para solicitar la nulidad de aquellos en cuanto les afecte (Colin & Capitan, Curso Elemental de Derecho Civil).
En lo que respecta al mérito de lo debatido, quedó evidenciado con las pruebas aportadas por las partes, concretamente con el documento contentivo de la asamblea extraordinaria de socios cuya nulidad se demanda y los estatutos sociales de la empresa Inversiones Marrokai, C.A, que dichos bienes son patrimonio de la empresa J.M. Madeira, C.A., que al momento de la constitución de Inversiones Marrokai, C.A J.M. Madeira C.A. suscribió y pago 2000 acciones, No se evidencia en manera alguna la suscripción y pago de acciones del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, como persona natural en Inversiones Marrokai, C.A,
El patrimonio de una persona jurídica comprende, todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen en propiedad a la empresa. La empresa como persona jurídica tiene patrimonio propio el cual existe separada y autónomamente de los patrimonios de sus socios o fundadores, es así como el artículo 208 del Código de Comercio dispone que cuando los socios aportan bienes a la empresa, dichos bienes pasan a formar parte del patrimonio social.
Alegada como fue la ausencia absoluta de consentimiento en la presente causa, procede entonces el tribunal a determinar si, efectivamente tal como lo denuncia la demandante, hubo ausencia absoluta de consentimiento para la realización de la asamblea donde se determinó la venta de las acciones, cuya nulidad se demanda.
Los casos de nulidad absoluta por falta de consentimiento se dan cuando existe una ausencia de consentimiento.
Ahora bien, tratándose del consentimiento de una sociedad mercantil, es necesario atender a las especiales normas que regulan la materia en el Código de Comercio y así tenemos que en Venezuela, tradicionalmente existen dos teorías que tratan de explicar porqué, las personas físicas que ejercen el cargo de administradores de las empresas, son capaces de generar derechos y obligaciones para el ente jurídico al cual representan. Una de ellas explica que esas personas físicas son simplemente los órganos ejecutores de la voluntad del ente y desarrollan la actividad que tiende a la consecución de sus fines, ésta es la teoría orgánica que ha sido admitida en Venezuela por la jurisprudencia; sin embargo, el Código de Comercio Venezolano se inspira en la otra corriente doctrinaria denominada “la teoría del mandato”, esto se evidencia de la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, el cual establece: … Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía… (omissis).
En consecuencia, el legislador venezolano en realidad considera a los administradores como mandatarios de la Asamblea de Accionistas y por esa razón tienen establecidas entre otras las facultades de sustituir parcialmente el mandato, designando gerentes o directores en los casos en que los estatutos así lo permitan, son igualmente revocables sin necesidad de justificación alguna por parte de la asamblea que los designó, característica propia del mandato, y por último no pueden realizar actos que sobrepasen la simple administración, a menos que expresamente sean autorizados para ello.
Amen de lo anterior se observa, que el legislador venezolano, cuando regula lo relativo a las consecuencias que generan las actuaciones de los administradores que exceden los límites estatutariamente fijados, expresa en el artículo 243 del Código de Comercio, que solo ello genera responsabilidad civil, frente a los terceros y frente a la sociedad, establece la norma comentada, lo siguiente: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
Por su parte, el mismo Código de Comercio, en su artículo 310, consagra una acción de responsabilidad civil contra los administradores, por hechos irregulares cometidos en la administración, determinando que dicha acción corresponde ejercerla a la Asamblea, de modo púes que el legislador consagra mecanismos para que el administrador responda civilmente de sus actos, cuando estos sean ejercidos fuera de los límites del mandato, pero en ningún caso, consagra que tales actuaciones deban ser anuladas.
Igualmente, analizando la normativa que regula el ejercicio del mandato y de la representación, tenemos que el artículo 1.169 del Código Civil dispone que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último, mientras que el artículo 1.168 dispone que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, siendo así, se deben analizar los estatutos sociales de la empresa J.M. Madeira, C.A., a los fines de determinar en que términos y con cual amplitud le fue conferida a los administradores, la representación de la empresa y en tal sentido se observa que en la Cláusula Séptima se estableció: La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Directores Generales, socios o no, quienes deberán ser elegidos normalmente en una Asamblea General Extraordinaria, durarán diez (10) años en sus funciones y continuarán en sus cargos hasta tanto se designe sustituto, debiendo depositar en la caja social dos (2) acciones de la sociedad, a los efectos previstos en el artículo 244 del Código de Comercio. De igual manera la Cláusula Octava instituye: Los miembros de la Junta Directiva actuando conjuntamente o por separado, tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición en la dirección de todos los negocios y asuntos de la compañía, pudiendo celebrar y otorgar toda clase de contratos necesarios para el desenvolvimiento de los objetos sociales; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, aceptar, avalar, endosar, ceder, protestar y/o descontar letras de cambio, cheques, pagares, y demás efectos de comercio.
De modo pues que, tal como lo dispuso el documento constitutivo estatutario, los administradores tiene conferidas expresas facultades para comprar y vender inmuebles, y siendo así, al tratarse de una de las facultades expresamente conferidas por los estatutos al Director Antonio José Gómez Macedo, es obvio que la manifestación de voluntad de la empresa expresada a través de dicho ciudadano, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los estatutos sociales, constituye una manifestación o materialización del consentimiento de la empresa para la realización de dicha venta de acciones, por lo que mal puede hablarse de una ausencia absoluta de consentimiento por parte de la ex cónyuge del representante de la empresa, cuando uno de sus órganos de representación, esto es el director estatutariamente designado, actuando de conformidad con los estatutos, realiza un acto para el cual estaba estatutariamente autorizado.
En consecuencia, demostrado como quedó que las acciones vendidas no pueden ser consideradas como parte del patrimonio personal del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, quien actuó conforme lo autorizan los estatutos, es por lo que la demanda de nulidad por ausencia absoluta de acta de asamblea extraordinaria de socios por falta de consentimiento de la ex cónyuge del Director Antonio José Gómez Macedo para realizar la venta de las acciones no puede prosperar en derecho Y; ASI SE DECIDE…”

III.2.- Claro y categórico resulta de las actas del expediente, tanto del libelo como de las diversas actuaciones de la parte actora que reposan en autos, que su pretensión radica, fundamentalmente, en pedir la nulidad de una asamblea o acta de asamblea, por cuanto su ex cónyuge ciudadano Antonio José Gómez Macedo, Director de J.M.MADEIRA C.A., no pidió la autorización de ella, como su ex cónyuge, por ser estos bienes de la comunidad conyugal; ni como socia de tal entidad mercantil.
Analizada como fue exhaustivamente la sentencia confutada, se puede observar de forma contundente, su congruencia, su motivación, su coherencia y proporcionalidad con la Dispositiva. Así las cosas tenemos que, de autos y las probanzas que se trajeron para demostrar las defensas de la parte demandada; concretamente de la propia acta de asamblea cuya nulidad se demanda, como de los estatutos de la empresa J.M.MADEIRA C.A., cláusulas séptima y octava; podía Antonio José Gómez Macedo como Director de la mencionada entidad mercantil, comprar y vender inmuebles, facultad ésta expresamente conferida en dichas clausulas; y tal como lo estableció la jueza de la confutada, resulta obvio que la manifestación de voluntad de la empresa expresada a través de dicho ciudadano, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los estatutos sociales, constituye una manifestación o materialización del consentimiento de la empresa para la realización de dicha venta de acciones, por lo que mal puede hablarse de una ausencia absoluta de consentimiento por parte de la ex cónyuge del representante de la empresa, cuando uno de sus órganos de representación, esto es el director estatutariamente designado, actuando de conformidad con los estatutos, realiza un acto para el cual estaba estatutariamente autorizado; siendo improcedente el que la demandante pretenda que debió autorizar la venta efectuada, y la realización misma de la asamblea cuya nulidad se pide.
En consonancia con lo anterior, también resulta demostrada que las acciones vendidas de manera alguna pertenecían a la comunidad de gananciales que existió entre el nombrado ciudadano y la demandante; ni el que las acciones vendidas puedan ser consideradas como parte del patrimonio personal del ciudadano Antonio José Gómez Macedo, quien actuó conforme lo autorizan los estatutos; debiendo esta Superior Instancia confirmar que la demanda de nulidad por ausencia absoluta de acta de asamblea extraordinaria de socios por falta de consentimiento de la ex cónyuge del Director Antonio José Gómez Macedo para realizar la venta de las acciones no puede prosperar en derecho, tal como lo determino la a quo Y; ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Michelle Valentina Soto, a través de apoderada judicial, Hilda Barreto, identificados arriba; mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº GP31-V-2014-000137, en la que se declaró Sin Lugar la demanda por nulidad de Asamblea, interpuesta por la recurrente contra los ciudadanos Antonio José Gómez Macedo, Abilio Gómez Macedo y Francisco Antonio Gómez Macedo, y las entidades mercantiles J.M. MADEIRA, C.A. y la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que se declaró Sin Lugar la demanda por nulidad de Asamblea, interpuesta por la recurrente contra los ciudadanos Antonio José Gómez Macedo, Abilio Gómez Macedo y Francisco Antonio Gómez Macedo, y las entidades mercantiles J.M. MADEIRA, C.A. y la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A.


TERCERO: Con expresa condenatoria en costas sobre la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo ” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Carlos Eduardo Núñez García

La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:41 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez