REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000076
ASUNTO: GP31-R-2015-000030

Recurrente: Oscar Arismendi Plaza, titular de la cedula de identidad Nº 8.594.029, a travé de su apoderado judicial Abg. Lorna Castro Ramos, I.P.S.A 62.050.
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna la decisión del 08 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Union Concubinaria interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza contra la ciudadana Lolimar Jacqueline Alvarez Virguez, cédula de identidad Nº V-10.250.365 )
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000027

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio del 2015 mediante el cual se impugna la decisión del 08 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en dobles efectos; en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el Ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza contra la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez.

. En fecha 22 de Julio este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2015-0000030 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija para el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes

El 18 de Noviembre de 2015 presenta la parte impugnante escrito de informes, el cual riela a los folios 177 al 183.


En fecha 19 de Noviembre de 2015 mediante auto (f.185) se abre el lapso de observaciones a los escritos de informes

A los folios 187 y 188, riela escrito de observaciones presentada por la parte demandada

Al folio 190 se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; diferido por auto de fecha 24 de febrero de 2016, (f. 192).


En fecha 29 de Marzo de 2016 el Juez Provisorio Dr Carlos Eduardo Nuñez Garcia se aboca al conocimiento de la causa el cual consta en autos al folio 193.

Ahora bien, estando del lapso legal para decidir la presente causa, esta Alzada la realiza bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS CONTROVERSIAL

Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación interpuesta contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que declara Sin Lugar la pretensión declarativa de unión concubinaria intentada por el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza contra la ciudadana Lolimar Jacqueline

I.1.- De los argumentos de la parte apelante, demandante, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como el argumento esgrimido por la demanda en la primera instancia se observa:


I.1.1.- La parte demandante, mediante escrito y anexos que rielan a los folios 01 al 05, solicita a al tribunal a quo reconozca que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez durante la fecha de 14 de enero de 1986 hasta el 20 de Abril de 2010 cuando en que ocurrió la separación; de igual manera solicita que se reconozca que en dicho lapso se adquirió para beneficio de la unión constituida un inmueble otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda.
I.1.2.- La Parte demanda, mediante escrito de contestación que riela a los folios 29 y 32, expone lo siguiente: a) que dicha unión estable de hecho no se consumo al no existir domicilio, vida marital así como tampoco contribución reciproca a la satisfacción de sus necesidades, indicando que tan solo se autentico un justificativo judicial el cual solo cumplió formalidades o requerimientos exigidos por el notorio publico, careciendo este de legitimidad; b) Indica que el demandante se ofrece realizar un justificativo judicial con el objetivo de logra la adjudicación del bien inmueble en su favor en vista de que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) exigía como norma para la consumación de la negociación un estado civil de casada o de hecho. aceptándose tal ofrecimiento motivado al alto grado de amistad existente, señalando de igual manera que este coloco como única condición que le permitiera habitar en el inmueble por un lapso prudencial de tiempo; c) Señala que los únicos recursos aportados fueron producto de sus expensas y sus hermanas; d) expone que el demandante incurre en una confusión al indicar en el escrito libelar que la unión concubinaria se consumo entre el 14 de enero del año 1986 hasta el 20 de Abril de 2010 y luego señalar mediante diligencia que la relación concubinaria comenzó el 14 de enero de 1986 culminando en el año 1993; e) asevera que el demandante pretende con la acción mero declarativa se reconozca la existencia de una falsa unión concubinaria, razón por la que indica que el actor carece de interés jurídico; f) que no existen instrumentos probatorios contentivos a los autos que demuestren que el actor posee titularidad sobre el inmueble, como tampoco existen instrumentos demuestren la consumación de la unión estable de hecho.
I.1.3.- De igual manera, se infiere de los escritos (que asume esta Alzada como de “informes” consignados por la parte recurrente (f.177 al 183) que la recurrente estima lo siguiente en relación a la sentencia impugnada: a) que la defensa solo se basa en afirmar que mantenía una relación de amistad para así desvirtuar el reconocimiento de la unión concubinaria solicitada. y a su vez señalar que no posee titularidad sobre el inmueble hecho este no controvertido en la litis; b) indica que la a quo admitió instrumentos probatorios que no guardan relación con la acción mero declarativa, como lo son recibo emitidos por I.N.A.V.I (F.66 al 74), Constancia de residencia (f.75 al 77) emanada de la junta comunal de Goaigoaza durante el año de 1994 al 2011 señalando en relación a esta que durante la precitada fecha estas juntas no existían ;c) indica que la aquo admitió pruebas que no guardan relación con la acción propuesta, aseverando que de ellas resulta incongruente que al folio 78 consigne constancia de la junta comunal de la Elvira de fecha 2011 y por otro lado consigne contrato de venta a plazo identificado bajo el Nº 085311 de fecha 16 de febrero de 1989 consignando junto a este ultimo constancia de residencia de la parroquia Goaigoaza, evidenciándose con ello una contradicción en sur argumentos inherentes a su residencia; d) en cuanto a los elementos existenciales de la relación de hecho o concubinaria, indica que el afecctio fue probado al demostrarse que el ciudadano Oscar Arismendi Álvarez y la ciudadana Lolimar Álvarez cohabitaban en el inmueble ya identificado, desprendiéndose de situaciones de hechos como el cuidado brindado por la ciudadana antes señalada al ciudadano recurrente al sufrir un accidente de transito, así como también la asistencia a fiestas, que ambos se mostraban afecto mutuo. en relación a la cohabitación indica que este elemento se probo al demostrarse que ambos cohabitaron el inmueble antes descrito por mas de (7) años, a través de la promoción del medio de prueba testimonial de las cuales se desprendieron 4 declaraciones, en relación al elemento de permanencia indica que se probo la consumación de los (2) años que la ley exige para la declaración de la unión estable de hecho, y por ultimo en cuanto a la notoriedad, de los (4) testigos promovidos de las declaraciones esgrimidas por este ellos se desprende , que ellos indicaron haberlos vistos en sitios públicos.

I.1.4.- De igual manera se infiere de los escritos ( que asume esta alzada como de “observaciones al los informes de la parte recurrente) consignado por la contrarecurrente (f.187 al 188) que la contrarecurrente estima de la sentencia recurrida lo siguiente: a) que el actor incurrió en múltiples contradicciones en su escrito libelar; b) que los cuatro (4) testigos promovidos por el actor incurrieron en múltiples contradicciones, tanto en las preguntas como en las repreguntas; c) cita extracto de sentencia de la constitucional la cual no identifico, con el objeto de rebatir la presunta demostración de los cuatro (4) elementos existenciales de la unión estable de hecho; desprendiéndose de el lo siguiente “ la unión estable de hecho o concubinato tal como lo señala la sala constitucional no significa necesariamente vivir bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella sino permanece en una relación caracterizada por acto objetivamente hace presumir a las personas(terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos una seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.


DE LA DECISION CONFUTADA.


La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.162 al 168 ) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:

(..)(..) Pues bien, en el caso de autos el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza pretende que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo con la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, desde el 14 de enero de 1986 hasta 1993, la carga de la prueba de acuerdo a los limites en que quedó delimitada la controversia le corresponde a la parte actora al haber negado la demandada la relación concubinaria invocada, aunado a los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil. Ahora bien, partiendo del justificativo de concubinato que fue promovido por la parte actora a los fines de probar su pretensión y ante la afirmación señalada por la parte demandada sobre la existencia de tal justificativo a los fines de cumplir con un requisito ante el Instituto Nacional de la Vivienda, no es posible otorgarle valor probatorio alguno a tal documento para probar la relación invocada, pues tal documento no fue ratificado en el juicio. Por otra parte, partiendo del contrato de venta a plazo que fue suscrito por la ciudadana Lolimar Álvarez y el Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual figura el ciudadano Oscar Arismendi como fiador, no es posible determinar la relación concubinaria invocada pues la circunstancia de figurar como fiador en una negociación, no determina la existencia de un concubinato. No existiendo ninguna otra prueba aportada por la parte demandante que permita establecer la relación concubinaria mediante la figura del fiador en la adjudicación de un inmueble.
Cabe agregar, que lo relevante para la determinación de un concubinato o la unión estable de hecho es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, aspectos estos que no se encuentran probados en el juicio toda vez que los testigos promovidos por la parte demandante quedaron desechados en este juicio al no aportar convicción ni certeza. Por otra parte, la unión estable de hecho o concubinato tal como lo señaló la Sala Constitucional no significa necesariamente vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo tanto, la apariencia de la vida en común es la circunstancia, que quizás tenga mas contundencia a los fines de probar la existencia de una relación concubinaria, circunstancia que bien puede ser probada a través de la prueba testimonial pero bajo la declaración espontánea de los hechos conocidos por los testigos, que efectivamente den la certeza al juzgador de la existencia de la vida en común. En el caso de autos, al confrontar las pruebas aportadas por la parte actora no existe en autos elemento probatorio que hagan presumir al menos que esta fue una pareja que actuó con apariencia de matrimonio, con una relación estable que constituyó una vida en común, y que tal unión tuvo la permanencia para calificarla como unión concubinaria o de hecho, siendo necesario que el interesado en demostrar el concubinato produzca otras pruebas a partir de las cuales pruebe la unión alegada con todos los requisitos antes señalados, los cuales logran crear en el juez la convicción de la relación concubinaria alegada. De esta manera, no existe en el presente expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre el ciudadano Oscar Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, hubo una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
Con relación, a los informes presentados por las partes evidencia este Tribunal que no existe ningún alegato sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal como confesión ficta o reposición de causa, y con relación a los documentos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, es preciso recordar que los únicos documentos que pueden acompañarse fuera de la etapa probatoria lo constituyen los documentos públicos que no constituyan instrumento fundamental de la demanda, y estos solo pueden ser presentados hasta la etapa de informe, por lo tanto, encontrándose el documento presentado en la etapa de observaciones, aunado a no constituir un documento público, no tiene ningún efecto ni valoración en el presente juicio……..”

I.3.- De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido; se infiere que:
I.3.1.- Indica que el justificativo de concubinato promovido por la parte actora no se le otorga valor probatorio al no ser ratificado en el juicio.
I.3.2.- Determina que el hecho de que el ciudadano Oscar Arismendi fungiera como fiador ante el instituto Nacional con el objeto de lograr la adjudicación del inmueble a la ciudadana Lolimar Álvarez no se configura en una situación que puede indicar la existencia de una unión concubinaria.
I.3.3.- Determina que a los autos no existen instrumentos probatorios que puedan demostrar que entre los ciudadanos Lolimar Álvarez y Oscar Arismendi se consumo una unión estable de hecho, al no poder probarse que estos desarrollaron una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO: Este juzgador considera imperativo precisar que la sentencia recurrida padece de un error involuntario de trascripción al identificarse los apoderados judiciales de la parte demandada como los apoderados judiciales de la parte demandante; y a su vez a los apoderados de la parte demandante como los apoderados de la parte demandada, establecido lo anterior resulta necesario indicar que dicho error no conduce una trasgresión del ordinal 2 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la indeterminación objetiva solo produce afectación solo cuando se omita la indicación de una de las partes o esta haga de manera errada, lo anterior expuesto no es extensivo a los apoderados judiciales al no ser estos dominus litis y no resultar afectados por la cosa juzgada. Precisado todo lo anterior quiere este Tribunal de igual manera indicar que las partes fueron debidamente identificadas en la dispositiva de la decisión, por lo que no existe un error de orden publico que afecte la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

II.1.- Dentro del criterio clasificatorio de la sentencias encontramos aquellas en relación al contenido de su declaración dentro de este grupo encontramos las sentencia declarativas en especifico las de mera certeza o declarativas puras, estas se pronuncian en relación a la existencia o inexistencia de un derecho el cual se solicita mediante la pretensión de Mera certeza, esta decisión tiene como característica excepcional el de satisfacer el interés del justiciable que no tiene un propósito de condena, o de constitución o modificación de un derecho, frente a otro, sino que lo que busca es la pura declaración de la autoridad judicial sobre la existencia de una relación jurídica con el objeto de remover las dudas serias objetivas acerca de la titularidad de un derecho que se auto atribuye una persona en perjuicio de otra, por tanto lo que busca el interesado es se satisfaga el interés a trabes de la tutela jurisdiccional quien se pronunciara pura y meramente sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Esta pretensión se encuentra contenida en el articulo 16 de la norma adjetiva civil, dicha norma ampara la inadmisibilidad de la pretensión jurídica por deficitaria , eso se traduce en que la pretensión mero declarativa es residual en defecto de otra que si satisface el interés; en el caso de resultar excedentaria, en síntesis que otorgue mas allá de lo solicitado, esto se circunscribe en la inexistencia de dudas al respecto de la titularidad del derecho, por lo que se precisa esta elemento de inadmisibilidad se encuentra contenido en el siguiente enunciado “ para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establecido todo anterior es conducente determinar que la pretensión mero declarativa o de mera certeza resulta idónea o admisible solo cuando exista duda serias objetivas patente en torno a la auto atribución de un derecho en perjuicio por parte de un ciudadano en contra del derecho de otro.

Precisadas las anteriores consideraciones en torno a las pretensiones de mera certeza contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo indicar el contenido del interés a satisfacer por la jurisdicción. Tal interés es el reconocimiento de una unión estable de hecho institución esta establecida por nuestra carta magna en el artículo 77 CRBV del cual se desprende:

(..)Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio(..)

Dicho articulo nos estable el genero tipo de relaciones jurídicas entre un hombre y una mujer que deciden mantener una relación y hacer vida en común, Seguidamente el articulo 767 del Código Civil establece el concepto de concubinato del cual se desprende lo siguiente:

(..) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.(..)

En función a los antes citadas normas la doctrina ha establecido los requisitos existenciales para que sea procedente la declaración de la unión estable de hecho siendo estos la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación; la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia; la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la Compatibilidad Matrimonial; la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la Notoriedad; la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

En relación a lo ya expuesto la jurisprudencia en decisión de la sala constitucional en fecha 15 de Diciembre de 2005 en sentencia Nº 1682 dando respuesta a un recurso de interpretación del artículo 77 de la constitución estableció lo siguientes:

(..)(..)Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

OMISIS…

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
OMISIS…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…….”

Seguidamente en sentencia de la Sala de Casación Civil Exp.-a20-2012-000518 citando a su vez la decisión Nº 310 de fecha 15 de Julio de 20007 de la misma sala estableció lo siguientes:

(..)(..)La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente….” (negrillas de esta alzada)

De todo lo expuesto se precisa; que para la declaración de la existencia de uniones de hecho resulta necesario la consumación de los requisitos ya expuesto, y no menos importante la pretensión idónea para lograr el reconocimiento de este derecho son las pretensiones declarativas de mera certeza o mero declarativas.

II.2.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa: que el objeto del análisis y decisión en esta Instancia Superior, comprende la inadmisibilidad de declaratoria sobre la existencia de una presunta unión estable de hecho que se consumo entre los ciudadanos Oscar Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez. Ahora bien al analizar las actas procesales se desprende lo siguiente:

De la actividad probatoria efectuada por el actor en la primera instancia se precisa que este consigno; certificado de concubinato (f.2) y en su escrito de pruebas (f.89 ) promovió a los testigos Ricardo Colina, Michela Ricter de Vaccaro, Ana Maria Camacho de Pérez, Luís Alberto Peñaloza Núñez, Juan Antonio Herrera González, Luís Enrique Escalona Domínguez, Willians Enrique Morillo Flores y Humberto Pablo Medina Colina.

Con relación al justificativo de concubinato consignado por la parte actora se observa que dicha documental es de naturaleza privada, por lo tanto al no haber sido ratificada la a quo no le otorga valor probatorio. Con relación al fotostato del contrato a plazo consignado por el actor para probar la existencia de la presunta unión estable de hecho, quiere esta alzada indicarle que el hecho de haber fungido como fiador en la negociación del inmueble ante el INAVI ello no se circunscribe en la consumación de elementos existenciales
del concubinato

En lo respectivo a las declaraciones efectuada por Testigo Nº 1 Ricardo Jesé Colina Herrera el cual riela al folio 109 de fecha 26 de enero de 2015 se observa que dicho testigo incurrió en contradicciones en sus respuestas ya que afirmo Si así es” en la pregunta quinta formulada por la apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba, que sabía y le constaba que la relación concubinario se mantuvo desde el año 1986 a 1993, y en la cuarta repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que se habían dejado en el año 1996, respuesta que reafirmó en la quinta repregunta. Evidenciándose una objetiva y patente contradicción en las declaraciones asentadas lo que condujo al tribunal a quo a desechar dicho testigo al no resultar un testigo confiable, elemento este contundente para no ser apreciado de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 508 del código de procedimiento civil

Con relación a la declaración efectuada por el Testigo Nº 2 Michela Ricter de Vaccaro en fecha 26 de enero de 2015 la cual riela al folio 112 se observa que dicho testigo incurrió en contradicciones en sus respuestas en vista de que en la tercera pregunta formulada por la parte promovente respondió que la relación concubinaria se mantuvo hasta el año 1991. En la quinta pregunta si sabía y le constaba que la relación duró desde el 1986 a 1993, respondió afirmativamente, en la cuarta repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada si sabía y le constaba que la ciudadana Lolimar Álvarez desde el año 1988 hasta el 2001, vivió con su mamá, respondiendo que sí, Evidenciándose una objetiva y patente contradicción en las declaraciones asentadas lo que condujo al tribunal a quo a desechar dicho testigo al no resultar un testigo confiable, elemento este contundente para no ser apreciado de conformidad con las reglas contenidas en el articulo 508 del código de procedimiento civil

Con relación a la declaración efectuada por el Testigo Nº 3 Luís Alberto Peñaloza Núñez en fecha 26 de enero de 2015 la cual riela al folio 116 se observa que dicho testigo en la respuesta a la pregunta numero dos (2). Diga el testigo cual es su interés, o que lo motivó a atestiguar en este juicio? Respondiendo: “Como yo a ella la conozco de vista en una fiesta en Goaigoaza que él me presento y él es amigo mió yo no tengo ningún interés”, de seguidas en la tercera pregunta 3.-¿ Diga el testigo, como es que supuestamente desde el año 1986, la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez y el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza, mantenían relación permanente de hecho cuando Lolimar Álvarez, vivía con su mamá y sus hermanas en la población de Goaigoaza? “el testigo declara que el ciudadano Oscar Arismendi invadió la casa, que él (el testigo) la cuidaba ya que el ciudadano Oscar se iba a trabajar, lo que supone que en ese tiempo que ambos estaban en la casa, la ciudadana Lolimar Álvarez no vivía allí, luego señala que después cuando ellos vivieron él (Oscar) se cayó y ella lo atendía. En referencia a la pregunta (4).- ¿Diga el testigo donde supuestamente fijaron su residencia la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez y el ciudadano Oscar Arismendi Plaza entre el año 1986 y 1988? el testigo declaro que ”Me consta que ellos fijaron su residencia en el tiempo que vivían en concubinato y después de ahí fue que tuvieron el problema que él tuvo, y fijaron su residencia él para donde sus padres, y ella en su casa” En la pregunta (5)- Quinta Diga el testigo que entiende por una relación permanente y de hecho?. “Permanente es cuando uno vive en concubinato por tiempo determinado por cualquier causa cuando se separa cada quien. En cuanto a la pregunta Sexta (6).- Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez, antes de 1988, vivía únicamente con su mamá y sus dos hermanas?.

En tal sentido, en la respuesta a la tercera pregunta señala que el ciudadano Oscar Arismendi invadió la casa, que él (el testigo) la cuidaba ya que el ciudadano Oscar se iba a trabajar, lo que supone que en ese tiempo que ambos estaban en la casa, la ciudadana Lolimar Álvarez no vivía allí, luego señala que después cuando ellos vivieron él (Oscar) se cayó y ella lo atendía. Lo que significa que de tal respuesta no es posible determinar el tiempo de la relación que es el objetivo de la tercera pregunta. En la cuarta repregunta formulada por el apoderado judicial de la demandada el testigo no responde a la pregunta formulada de cual era la residencia en que vivían los ciudadanos Lolimar y Oscar Arismendi, cuando en la cuarta pregunta formulada por la promovente dio por hecho tal conocimiento. De la quinta pregunta que le formula la promovente tratando de precisar ella la respuesta al preguntar ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, fueron concubinos de manera pública, notoria e ininterrumpida en el lapso de siete años comprendidos desde 1986 hasta 1993, evidentemente que contrasta con la segunda pregunta al no existir precisión en el tiempo, y con la repreguntas tercera y sexta formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. Por otra parte, de acuerdo a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede considerarse como un testigo inhábil pues afirma en el segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que es amigo del ciudadano Oscar Arismendi. Por lo tanto, de acuerdo con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el presente testigo no le merece fe a esta juzgadora, razón por la cual se desecha.

Con relación a la declaración del Testigo Nº 4 Juan Antonio Herrera González el cual riela al folio 127 se observa de las de las de la respuesta a la pregunta numero dos (2) se observa de las declaraciones de este, que sus afirmaciones contienen una gran calificación, conduciendo a la a quo a determinar que dicho testigo resulta muy elaborado evidenciándose que no precisamente se refiere a los hechos que ha percibido, sino a apreciaciones conclusivas. Por lo tanto la a quo determino que el testigo analizado no genera convicción en vista de no poder otorgarle certeza a los hechos narrado, Razón esta para que no se le otorgue valor probatorio en aplicación directa de la reglas contenidas en el articulo 508 del código de procedimiento civil, al responder este de manera directa a la pregunta, omitiéndose este efectuar una declaración libre y espontánea de los hechos que presuntamente dice conocer.

Examinados los instrumentos probatorios consignados por el actor en la primera instancia así como las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por este en dicha instancia y que a su vez son apreciados por esta superioridad jerárquica, resulta conducente determinar que del examen exhaustivo de la actividad probatoria del actor en la primera instancia esta alzada determina en base a los requisitos existenciales de la unión estable de hecho que entre los ciudadanos que entre el ciudadano Oscar Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, no se desarrollo una vida en común, permanente, notoria, estable, razones lógicas para indicar que el tribunal a quo actuó acertadamente; por lo tanto al no consumarse los requisitos existenciales de la unión estable de hecho, la cohabitación, la temporalidad, permanencia, notoriedad, y la compatibilidad matrimonial es conducente determinar que el solicitante de la de la declaración del derecho carece de interés sustancial para que su pretensión de mera certeza sea declarada procedente, resultando improcedente la pretensión jurídica intentada por el Ciudadano Oscar Arismendi Plaza Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:



PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación mediante el cual se impugna decisión del 08 de Julio 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en dobles efectos; en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el Ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza contra la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 08 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria.


TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr Carlos Eduardo Nuñez García

La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:22 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez