REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000276
ASUNTO: GP31-R-2016-000020
RECURRENTE: Higinio Hernández, cedula de identidad Nº V- 8.600.101, asistido por el abogado Carlos Uribe Tariba I.P.S.A Nº 118.390.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO en contra del Auto dictado en fecha 14 de Abril de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello que niega la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2016 contra la decisión definitiva de fecha 18 de Marzo de 2016 al resultar extemporánea por tardía.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: 2016-00025.
Conoce este Juzgado Superior el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Higinio Hernández, asistido por el abogado Carlos Uribe Tariba, arriba identificados, en contra del Auto dictado en fecha 14 de Abril de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que niega la apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2016, contra la decisión definitiva de fecha 18 de Marzo de 2016 al resultar extemporánea por tardía.
En fecha 10 de mayo de 2016, se instó a la parte recurrente a consignar copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que niega la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2016, la parte recurrente consigna copia certificada de todo el expediente; agregando dichas copias este Tribunal en fecha 07 de junio de 2016, solicitando a su vez esta Alzada al Tribunal a quo un cómputo de los días de despacho transcurridos 1.- Desde el auto donde se fija la sentencia definitiva (exclusive) hasta el auto donde se difiere la referida sentencia de fecha 11/03/2016 (inclusive); 2.- Días de despacho transcurridos desde el auto de diferimiento de fecha 11/03/2016 (exclusive) hasta la publicación de la sentencia definitiva (inclusive) 3.- Días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta el día 31/03/2016 (fecha en que se declara firme la sentencia y se ordena el archivo del expediente) y 4.- Días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta el día 12/04/2016, donde consta diligencia de la parte demandada donde apela de la sentencia. .
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal agrega a los autos el cómputo solicitado al Tribunal a quo y fija para decidir al cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicho auto.
Siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- En fecha 02 de Mayo de 2016, el ciudadano Higinio Hernández, asistido por el abogado Carlos Uribe Tariba presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de Abril de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial que niega la apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2016 contra la decisión definitiva de fecha 18 de Marzo de 2016; indicando en su escrito recursivo lo siguiente:
(..)(..)En fecha 03-03-2016 día en que el Tribunal debía dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 890 ejusdem sin que esto ocurriera y sin dictar auto ordenando el diferimiento de la misma, el tribunal no dicto dicha sentencia. Pero en fecha 11-03 -2016 dicta un auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, auto totalmente irrito ya que no dictado en la oportunidad procesal correspondiente. Posteriormente es fecha 13-04-2016, hice acto presencia con asistencia de abogado y al revisar las actuaciones procesales evidenciamos las flagrantes violaciones al debido proceso y a mi derecho a la defensa por cuanto no fui notificado de la reanulación de la causa en fecha 05-02-2016, hice acto de presencia con asistencia de abogado y al revisar las actuaciones procesales evidenciamos las flagrantes violaciones al debido proceso y a mi derecho a la defensa, por cuanto no fui notificado de la reanulación de la causa en fecha 05-02-2016 además de la violación de la forma por parte de la ciudadana juez al dictar sentencia definitiva fuera del lapso y SIN TRAMITAR, NI SENTENCIAR LA TACHA PROPUESTA Y FORMALIZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YELITZA GIL GUZMAN supra identificada, sin que se ordenara la notificación de las partes, y una vez que me di por notificado de la misma APELE DE LA MISMA y por auto de fecha 14-03-2016 el tribunal no oye la apelación interpuesta; en el expediente se observa solicitud de la parte demandada en la presente causa de copias certificadas a los fines de intentar el Recurso de Hecho contra el Auto antes señalado del Tribunal de la Causa las cuales aun no han sido acordada, por lo que solicito a este juzgado requiera del Tribunal a quo las copias certificadas solicitadas, este mismo orden consigno un juego de copias simples de la totalidad del expediente que anexo marcado con la letra “A”:....”
I.3.- Equivale a decir tales planteamientos, tal como lo argumenta la parte recurrente que, el proceso padece de flagrantes violaciones al debido proceso lo que violento su derecho a la defensa, al no haber sido notificado de la reanulación de la causa en fecha 05-02-2016, de igual manera asevera que la a quo dicto dicha decisión definitiva fuera de lapso legal correspondiente omitiendo practicar las notificaciones correspondientes a las partes; así como también la tramitación de la tacha de documento publico intentada por la ciudadana Yelitza Gil Guzmán, indica que una vez se dio por notificado de la publicación de la decisión decide recurrir a esta, apelación la cual fue negada en auto de fecha 14-03-2016.
DEL AUTO RECURRIDO
I.4.- Conforme auto de fecha 14 de Abril de 2016 (f. 204) el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(..)Vista la diligencia suscrita por el ciudadano HIGINIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-8.600.101, debidamente asistido por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 118.390, Este Tribunal observa:
Señala el diligenciante que “…de la revisión de las actuaciones se evidencia que existen varias violaciones procesales que cercenan el debido proceso y el derecho a la defensa…” a éste particular señala el Tribunal:
En lo referente a la presunta violación del Debido Proceso tenemos que, se entiende por Debido Proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dicho lo anterior tenemos que en la presente causa, tal como lo ha señalado el diligenciante en fecha 05-02-2016 dicta el Tribunal auto aclaratorio del proceso en el cual hecha la aclaratoria, ordena continuar el procedimiento por el procedimiento breve, siendo el acto seguido el de la contestación a la demanda que debía producirse entre los días 10-02-2016 y 11-02-2016; seguido se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas que lapso que transcurrió así: 12-02-2016, 15-02-2016-16-02-2016, 17-02-2016, 18-02-2016, 19-02-2016, 22-02-2016, 23-02-2016, 24-02-2016 y 25-02-2016; en fecha 26-02-2016 se fija para dictar sentencia siendo ciertamente en principio la fecha para dictar el fallo definitivo, el día 03-03-2016, no obstante en fecha 01-03-2016, habiendo transcurrido dos (2) días del lapso de sentencia, a saber: -26-02-2016 y 29-02-2016- se dicta auto para mejor proveer fijando la realización de inspección judicial en la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Puerto Cabello, ordenando continuar con el lapso para dictar sentencia una vez que constara en autos la inspección acordada –que fue fijada y realizada en fecha 08-03-2016 por lo que continuo el lapso para dictar el fallo el día 09-03-2016, 10-03-2016 y 11-03-2016, fecha esta en que se difiere la publicación del mismo por cinco (05) días, que transcurrieron así: 14-02-2016, 15-02-2016, 16-02-2016, 17-02-2016 y 18-03-2016, fecha esta última en que es dictado y publicado el fallo. Se pregunta quien conoce ¿De qué manera se viola el debido proceso? Cabe destacar, que en todo momento se encontraron las partes a derecho, sin que se le haya menoscabada su derecho a la defensa; siendo esta la primera vez que comparece el codemandado HIGINIO RAMON HERNANDEZ, no obstante haber sido legalmente citado de manera personal, para todos los actos del proceso, no es sino hasta el momento de estar la causa sentenciada y firme la misma que comparece a ejercer el recurso extemporáneo por tardío de apelación.
En relación a la tacha que dice quien diligencia, ratificó la codemandada en fecha 02-03-2016 cabe destacar que en esa fecha estaba la causa para sentencia, hecho éste que no tiene este Tribunal porque analizar toda vez, que si bien es cierto fue propuesta, con mucha anterioridad a la fecha que señala quien diligencia, la parte la abandono en el momento debido, siendo inadecuado querer subvertir el procedimiento una vez que tenemos una sentencia definitivamente firme. Dicho lo anterior, mal puede este Tribunal oír la apelación planteada…….”
I.3.1.- De la trascripción parcial del auto impugnado, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:
I.3.1.1.- Indica que las partes se encontraron a derecho siendo derrotado así el argumento invocado, referido al menoscabo al derecho a la defensa.
I.3.1.2.- Determina el a quo que el ciudadano apelante Higinio Ramón Hernández se encontraba debidamente citado, por lo tanto al ejercer este la apelación, luego de que la decisión definitiva se encontraba definitivamente firme, ello condujo a que su impugnación fuera ejercida extemporáneamente por tardía.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Proceso debido
Establecido los alegatos del recurrente en el presente Recurso de Hecho, así como los gravámenes presuntamente sufridos por la negativa de oír la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, este Tribunal de alzada se pronuncia en los siguientes términos:
Primeramente quiere indicar este Tribunal que el auto del cual se apela en el presente recurso de hecho, recae en un juicio de Nulidad de Compra Venta de contrato interpuesto por los ciudadanos Alberto Hernández y Juana Ramona Pacheco contra los ciudadanos Higinio Hernández y Yelitza Carolina Gil Guzmán, el cual fue tramitado por el procedimiento breve en virtud de que su cuantía no excedía las Mil Quinientas(1.500) Unidades Tributarias, debiendo tramitarse conforme lo establece los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el lapso para apelar en este tipo de juicios es de tres días (03) de despacho, tal como lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
Ahora bien, del análisis tanto del escrito presentado por la parte recurrente donde funda su Recurso de Hecho como del mismo expediente, así como también del cómputo solicitado al Tribunal a quo, se extraen los siguientes hechos centrales sobre el asunto, los cuales consisten en que: Una vez vencido el lapso de contestación, se fija el lapso para pruebas a partir del día 12 de febrero de 2016 (f. 367 pieza I), venciéndose el mismo en fecha 25 de febrero de 2016; fijándose en fecha 26 de febrero de 2016 (f. 381 pieza I) para dictar sentencia; pero en fecha 01 de marzo de 2016 (f. 384 pieza I), el Tribunal a quo haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer indicando a las partes que el lapso para sentenciar continuara una vez que conste en autos las actuaciones acordadas (resultas de inspección judicial), en fecha 08 de marzo de 2016 se practica la inspección judicial acordada por auto para mejor proveer, en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 394 pieza I) por auto se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a este último, en fecha 18 de marzo de 2016 (f. 397 al 400 pieza I) el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva, en fecha 30 de marzo de 2016 dicta aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18/03/2016, en fecha 31 de marzo de 2016 el Tribunal de la causa estampa auto declarando firme la sentencia y; en fecha 12 de abril de 2016 (f.414 pieza I) el recurrente apela de la decisión de fecha 18/03/2016.-
Quedan así planteados los elementos centrales sobre los cuales este Tribunal Superior, dictara de seguidas la decisión correspondiente.
Ahora bien, claramente observa este Tribunal que los lapsos procesales corrieron en el presente asunto de manera acertada, pues desde el inició del proceso el juez dirigió y ordenó el proceso, al indicar a las partes la etapa procesal en que se encontraba el asunto, evidenciando este Tribunal que desde la fecha de fijación de sentencia hasta el auto de suspensión de la sentencia transcurrieron dos (02) días de despacho, reanudándose la causa al día siguiente de las resultas del auto para mejor proveer es decir, el 09 de marzo de 2016 y desde esa fecha hasta el día del diferimiento de la sentencia (11 de marzo de 2016) transcurrieron tres (03) días de despacho, dando un total de cinco (05) días de despacho.
Por otro lado, desde la fecha de diferimiento de la sentencia exclusive (11/03/2016) hasta la publicación de la sentencia inclusive (18/03/2016), transcurrieron cinco (05) días de despacho, concluyendo este Tribunal que ciertamente la sentencia se publicó dentro del lapso que establece la ley, por lo que mal puede alegar el recurrente que debía notificársele de la anterior sentencia, por cuanto las partes se encontraban a derecho.
Aunado a lo anterior, este Tribunal igualmente observa que desde la publicación de la sentencia hasta la diligencia de apelación del recurrente transcurrieron ante el Tribunal a quo once (11) días de despacho para ejercer su derecho de apelación, lapso éste que tal como se dijo al inicio de la presente decisión es de tres (03) días de despacho, lo que conduce a determinar que la apelación intentada por el ciudadano Higinio Hernández padece una patente extemporaneidad por tardía, Por lo tanto el recurso de hecho intentado por el ciudadano Higinio Hernández resulta a todas luces improcedente Y ASI SE DECIDE.-.
II.3.- En lo respectivo a las presuntas violaciones flagrantes al debido proceso, quien decide quiere indicarle al recurrente Ciudadano Higinio Hernández, que su lapso para intentar la apelación era de Tres (3) días de despacho, aperturándose dicho lapso el día 28 de Marzo de 2016 consumándose íntegramente el día 30 de Marzo de 2016, resultando preciso indicarle que el se encontraba a derecho para ejercer su recurso ordinario, por lo tanto mal puede el recurrente endilgarle presuntas violaciones flagrantes al debido proceso por el desconocimiento de la norma e irresponsabilidad imputable a su persona de estar al tanto de los lapso procesales que corren en el decurso del presente proceso. Quiere igualmente quien decide, indicarle al recurrente que en la presente causa no existen violaciones al derecho a la defensa, por el principal motivo de que los mecanismos de defensas que el legislador dispone a la orden de las partes siempre fueron aplicados, por cuanto al recurrente siempre se le concedió el derecho a contestar, ha aportar pruebas e inclusive a apelar de la decisión que hoy pretende impugnar ▬ apelación ésta que realizó de forma extemporánea por tardía, por lo que en función de ello y luego de examinadas exhaustivamente las actas procesales, este Tribunal de Alzada luego de observar que no existen violaciones al debido proceso y al orden publico procesal así como violaciones al derecho a la defensa, determina que el proceder del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello fue acertado al negar la apelación Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Higinio Hernández asistido por el abogado Carlos Uribe Tariba en contra del Auto dictado en fecha 14 de Abril de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello que niega la apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2016 contra la decisión definitiva de fecha 18 de Marzo de 2016 al resultar extemporánea por tardía.
Segundo: Se CONFIRMA el Auto dictado en fecha 14 de Abril de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello que niega la apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2016 contra la decisión definitiva de fecha 18 de Marzo de 2016 al resultar extemporánea por tardía.
Tercero: Se condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:10 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERÓNICA RAMIREZ SUAREZ
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