REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000112
ASUNTO: GP31-R-2016-000015


Recurrente: Francisco Javier Lamper Petit, cedula de identidad Nº V- 19.890.211, representado por la abogada Maria Graterol Gutiérrez, I.P.S.A 47.651.
Motivo:Apelación (mediante el cual se impugna la decisión del 31 de Marzo 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que repuso la causa al estado de admisión y en consecuencia sin efectos todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 27 de Julio de 2015, así como también la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo intentada por el recurrente en contra de la ciudadana Carmen Fidelina Arteaga Petit).

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Abril de 2016 (f.233), por la abogada Maria Graterol en representación, mediante la cual impugna la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora que repuso la causa al estado de admisión y en consecuencia sin efectos todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 27 de Julio de 2015, así como también la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo intentada por el recurrente en contra de la ciudadana Carmen Fidelina Arteaga Petit).
Recibido el 14 de Abril de 2016 dicho expediente Nº GP31-V-2015-000112, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; ordenándose por auto de esa misma fecha (f. 237) la devolución del expediente al Tribunal a quo los fines de la remisión del medio audiovisual en donde consta la grabación de la audiencia de juicio.

En fecha 24/05/2016, se recibió nuevamente el expediente Nº GP31-V-2015-000112, y se le dio entrada mediante auto de que riela al folio 241, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-0000015, fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de apelación.

A los folios 243 al 247 consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente.

Al folio 249 al 252, consta la celebración de la audiencia de apelación y el dictamen del dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar íntegramente el fallo emitido en fecha 07 de junio de 2016, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Del escrito consignado por la parte apelante (f. 243 al 247) se desprende lo siguiente:

1. Arguye el recurrente que el a quo no puede analizar causales de inadmisibilidad y luego elementos de fondo o de mérito de la causa, ya que de ser así atentaría contra el principio de legalidad de las ordenes procesales, ya que para analizar el fondo o merito de una decisión primeramente de ser admitida.

2. Indica que, tal situación crea un estado de indefensión profunda al justiciable en vista que la inadmisibilidad no prohibe el que una vez cumplida la exigencia establecidas en la ley especial que rige en materia arrendaria puede intentarse nuevamente, por lo tanto la juez al pronunciarse sobre el merito de la pretension adelante opinión haciendo nugatorio cualquier demanda posterior, una vez cumplida el procedimiento administrativo; conduciendo a que exista un quebrantamiento de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el cual puede ser revisado mediante amparo constitucional, por tal motivo en base a lo ya expuesto solicita la nulidad de todo lo pronunciado por el tribunal a quo dispuesto a los folio 224 al 227 y todo lo que refiere a consideraciones de fondo tocantes a la subrogación y insolvencia arrendaticia.

De la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/06/2016; se infieren los siguientes alegatos:

I.1.- La parte recurrente alega lo siguiente: Que la apelación se basa específicamente en las contradicciones que presenta la sentencia recurrida, al haber analizado la jueza a quo la causa para luego declararla inadmisible. Que valora pruebas que fueron introducidas en el expediente para luego declarar inadmisible la demanda, quedando de esta manera su representado en estado de indefensión para poder interponer una demanda futura, violentándose el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva. Que el Tribunal debió verificar si se encontraban satisfechos los requisitos para admitir la demanda, no pudiendo el a quo decidir el fondo de la misma

I.2.- La parte demandada alega lo siguiente: Que en cualquier estado y grado de la causa el juez puede declarar inadmisible la demanda, que la parte demandante en ningún momento agoto la vía administrativa. Que la parte demandante se esta subrogando al derecho de la dueña del inmueble, que para el 2008 se fue a la vía administrativa. Que su representada ha cancelado los cánones de arrendamiento, pero no ha entregado el inmueble. Que no se verifico el estado de necesidad. Que su representado tenía el derecho de preferencia, que su representado no tenia conocimiento de la venta realizada al demandante.

I.3.- Ahora bien planteada así la presente controversia de segundo grado y, a los fines de dictarse la decisión correspondiente y la efectiva publicación integra del fallo, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establecido como ha quedado deducida la litis resulta necesario a afectos de pedagogía jurídica efectuar las siguientes precisiones referentes al requisito intrínsecos de la sentencia previstos en el articulo 243 ordinal 4 en especifico la inmotivación del fallo al producirse incongruencia al existir contradicción entre motiva y dispositiva, estableciendo este Tribunal de alzada lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos o también llamados requisitos de fondo son aquellos dispuesto por el legislador en lo tocante a la obligación que debe cumplir la sentencia como acto procesal de juzgamiento en relación a la pretensión jurídica objeto del proceso.

El ordinal cuarto del articulo 243 “indica que toda sentencia debe contener:” cuando nos remitimos al ordinal cuarto, este nos dispone “ los motivos de hechos y derechos de la decisión” tal codificación de manera precisa nos conduce a indicar que la decisión dictada debe poseer las razones de hecho y derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que la demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes: Este vicio que puede padecer la sentencia como acto procesal se presente en las siguientes variantes; a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistente jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables d) Que todos los motivos sean falso.

La Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012 bajo el Nº 712 expediente 12-374 establecido lo siguiente:

(..)(..) Tambien ha sostenido esta sala También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallo Nº RC-182 del 9/4/2008, Exp. 2007-876).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse…..” Negrillas de alzada

Ahora en cuanto a la inmotivación al existir motivos que se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves, podemos indicar que dentro de esta variante sobreviene una sub variante la cual se patentiza en la contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la decisión como acto procesal, al respecto de ellos la Sala de Casación Civil en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N° 01-301,estableció lo siguiente:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Angel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó: “...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....” Negrillas de esta alzada

De los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, podemos indicar que al sobrevenir una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, dicha sentencia como acto procesal padece de nulidad, esto significa que la invalidez jurídica es auto aplicativa, lo que significa su efecto opera por si solo, no necesitan un órgano del estado en este caso de la sede jurisdiccional que lo certifique, pero en todo caso cuando un tribunal de alzada declara la nulidad de una decisión recurrida la eficacia tiene efecto mero declarativo puro al reconocer una invalidez preexistente.
Ensayadas las orientaciones correspondientes al particular objeto de revisión corresponde a esta alzada examinar las actas procesales observándose lo siguiente:
De las actas del expediente, como de la audiencia oral verificada, se desprende que el motivo de la querella lo es una pretensión de Desalojo del inmueble habitado por la ciudadana Carmen Fidelina Arteaga Petit, fundamentada en la necesidad del propietario demandante de ocupar el inmueble el cual fue adquirido del ciudadano Andy Rafael Robles Sivira y; legalmente fundada en el artículo 91.2 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Aduce, la subrogación en el derecho que anteriormente ostentaba la antigua propietaria para despedir a la arrendataria demandada, en virtud de la compra que hizo del inmueble en disputa y; por cuanto la susodicha antigua propietaria había cumplido con el procedimiento administrativo previo para este tipo de acciones, establecidas en la Ley que regula el ramo.

Por su parte la demandada indica, aduciendo que ciertamente se levantó un acta en Sunavi en la que se comprometía a entregar el inmueble, pero que nunca pudo desocuparlo por lo que como arrendaría le correspondía el derecho a que se le vendiera el inmueble; venta que hiciera la ciudadana Connys Sivira a su hijo, de la que no se enteró, y posteriormente Andy Robles le vende a Francisco Lampe. Asimismo señala que, el demandante se está subrogando en el estado de necesidad que intento Conny Sivira como procedimiento previo ante Sunavi, pero argumenta que el estado de necesidad del demandante debió hacerlo él ante ese organismo.
En la recurrida, la jueza a quo se refiere en la motiva, por una parte a otorgarle valor probatorio a las ventas realizadas sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo intentada, admitiendo la subrogación como argumento libelar; establece que lo que debió hacer la arrendadora antigua propietaria, en su momento, era pedir la ejecución del acuerdo realizado ante Sunavi, por ante los Tribunales Competentes; establece que el estado de necesidad de la antigua propietaria resulta incomprensible debido a la venta posterior del inmueble hecha por ella; señala que el estado de necesidad no fue la causal invocada en sede administrativa por ella, sino la falta de pago. Concluye la jueza de primer grado que, las ventas del inmueble objeto de la pretensión de desalojo fueron efectuadas enervándose el derecho preferente de la demandada y; que al adquirir el ciudadano Francisco Lamper el inmueble de marras, teniendo conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, debió él haber agotado la vía administrativa, ante la autoridad administrativa competente. Finalmente concluye que, en el presente asunto existe una insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para poder ser admitida, por lo que en cualquier estado y grado del proceso ante esta insatisfacción, puede y debe el jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo hace.

En su Dispositiva la jueza de la primera instancia, entonces: Repone la causa al estado de admisión; Declara Inadmisible la demanda por contrariar los artículos 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sin condenatoria en costas.

Así las cosas, observa en concreto este Juzgado Superior:

La declaratoria de Inadmisibilidad de una demanda, lógicamente que evidencia que la jurisdicente del caso solo deba pronunciarse sobre aquél o aquellos presupuestos legales, que le impiden conocer del asunto, rechazando la acción, sin que deba comprobar y resolver alegatos de fondo o mérito. Nace de ello (inadmisbilidad) la imposibilidad jurídica para la jurisdicente del caso, de hacer pronunciamientos sobre estos (alegatos de fondo) en virtud del derecho a la tutela judicial y el derecho a accionar de nuevo, de ser posible, que tienen los justiciables cuando una demanda se le declara inadmisible; resultando gravosamente incongruente que en una inadmisibilidad se resuelvan asuntos de fondo, que solo corresponden para su veredicto cuando se admite el juicio y se sigue el trámite procesal debido. Lo contrario, es decir, si no se admite la acción propuesta y al mismo tiempo se resuelven asuntos de fondo, se estaría creando indefensión por lo contradictorio e incongruencia de tal pronunciamiento, ya que cuando se resuelven defensas de fondo la conclusión de la decisión debe ser la improcedencia o procedencia de la pretensión jurídica postulada al decidirse el merito del asunto o interese sustancial de la pretensión.

Ahora bien en el caso que nos ocupa al producirse un examen sobre la procedencia o improcedencia, consecuencialmente, se estaría generando la imposibilidad de volver a postularse la pretensión al materializarse cosa juzgada sobre esta cuestión distinta que se genera cuando la acción es inadmisible, ya que cabría la posibilidad, como se observa plenamente en el caso in concreto, que el demandante una vez cubierto los requisitos formales y extremos legales advertidos como no satisfechos, volver a proponer su pretensión; derecho este que no podría cercenársele con motivo de la resolución de cuestiones de mérito, en una sentencia de inadmisibilidad, que a la postre nieguen por adelantado o así declarar en por adelantado, opiniones acerca de la improcedencia de la acción; creando así la indefensión del justiciable demandante, en un escenario procesalmente indebido e inexistente.

En el caso in concreto, al margen de otras consideraciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral, se observa que la quo declaro inadmisible la demanda, haciendo uso de la facultad revisora y controladora que la jurisprudencia ha autorizado a favor de los jueces, de controlar la válida instauración de un proceso judicial, imponiéndole más bien, el deber de advertir y corregir vicios que afecten seria y fatalmente la validez del proceso. Así, pudo, al analizar el expediente, los alegatos y defensas de las partes, en la primera instancia, cumplir con su deber de corregir la admisión hecha, constatando que efectivamente el demandante de autos debió, personalmente, acudir a los organismos administrativos competentes para agotar el procedimiento previo impuesto en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para los casos de desalojos de vivienda, por dos razones fundamentales: 1.- Porque en el procedimiento administrativo previo agotado, el que supuestamente genera derechos al demandante por la subrogación, no se menciona el estado de necesidad que se argumenta en la pretensión de desalojo, sino que fue instado por insolvencia y; 2.- Que al adquirir el ciudadano Francisco Lamper el inmueble de marras, teniendo conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, debió él haber agotado la vía administrativa, ante la autoridad administrativa competente.

Ahora bien no obstante, al referirse la recurrida en la parte motiva a cuestiones distintas a las causales de inadmisibilidad, advertidas, tales como: Validar la subrogación argumentada, para después desconocerla como consecuencia del no cumplimiento del derecho preferente de la demandada, porque no se probó la insolvencia de ella. De igual manera, validando las actas y documentales realizadas ante el Sunavi por los antiguos propietarios del inmueble vendiéndole al demandante de autos, donde se expone la insolvencia como motivo de tales diligencias y procedimientos administrativos; resultan poco más que impropias las reflexiones, decisiones, análisis y pronunciamientos, hechos por la a quo al respecto de tales asunto de mérito, quien decide establece que sin esgrimir consideraciones en relación al merito de la pretensión que el a quo al estimar si es válida o no la subrogación, o el derecho preferente, o; la insolvencia y estado de necesidad invocados- que en una decisión donde la Dispositiva es la inadmisibilidad de la pretensión por no haberse cubierto requisitos formales previos, se diriman cuestiones de fondo que solo deben analizarse y decidirse, cuando se constituye el proceso, se tramita y se decide al fondo, declarándose con o sin lugar la demanda, y procedente o improcedente la misma, resultan elementos conducentes para determinar que la recurrida padece del vicio de inmotivacion por resultar contradictoria su parte motiva con la dispositiva, tal yerro de parte del juzgador de municipio produjo una violación al orden publico procesal, bajo el mismo orden de ideas quien decide de igual manera estima que no podría reponerse y declarar la inadmisibilidad de la pretensión, al mismo tiempo, ya que esta última es una sentencia que pone fin al procedimiento judicial, que ordena al justiciable instar la vía administrativa previa, donde los tribunales de justicia no tienen jurisdicción. En igual sentido se indica que no hay momento procesal judicial a que reponer, ya que una vez cubierto el procedimiento administrativo previo, deberá el hoy demandante, si así lo desea, intentar nueva demanda, con lo que se apertura un nuevo proceso judicial. Por todas esta consideraciones expuestas la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2016 resulta NULA al transgredir el articulo 243 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, anulada la decisión recurrida, esta alzada pasa establecer sus consideraciones correspondientes exclusivamente en lo tocante a la admisibilidad de la pretensión jurídica de desalojo intentada; luego de analizar la actas procesales se observa que del acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 22 de Agosto de 2012 ante la SUNAVI(f.116) acta de de audiencia de mediación celebrada ante la Oficina de inquilanato (f.86), así como la solicitud que da inicio al expediente ante la SUNAVI (f.14 al 126) se observa que la causal invocada para solicitar el desalojo se patentiza en una situación de morosidad en la cual incurre la ciudadana arrendataria Carmen Fidelina Arteaga Petit. Ahora bien, contrastada dicha causal con la invocada en el escrito libelar que se circunscribe en una situación de necesidad de uso del bien inmueble claramente conduce a que existe una crasa contradicción entre los causales invocadas para solicitar el desalojo, por lo tanto no existe correspondencia entre lo invocado en el libelo y en la sede administrativa lo que conduce a esta alzada a determinar que de manera forzosa, que no se agotado la vía administrativa, resultado por estas consideraciones INADMSIBLE la pretensión jurídica postulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAMPERPETIT Y; ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Lamper Petit , en contra de la decisión definitiva de fecha 31 de Marzo de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Segundo: Se Anula la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Tercero: Se declara Inadmisible la pretensión jurídica de desalojo intentada por el ciudadano Francisco Javier Lamper Petit en contra de la ciudadana Carmen Fidelina Arteaga Petit, en base a las consideraciones ya expuesta por esta alzada.

Cuarto: Sin condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese oficio al Tribunal a quo, informando sobre las resultas del fallo dictado.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese reproducción certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:04 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ