REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Sede-Valencia

Valencia, 30 de Junio de 2016 205º y 157
ASUNTO Nº GP02-O-2016-000020

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: JAQUELINE CAROLINA CALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.998. (Progenitora de los niños cuya identidad se omite)
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

I
ANTECEDENTES
Realizada una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.353, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.772.998, en contra de la actuación judicial proferida en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2014-001259, en la que la parte demandante se opone a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, en la que la juez declaró inadmisible dicha oposición y materializó las pruebas, las cuales supuestamente no forman parte del hecho controvertido; y examinadas las actuaciones aquí descritas y bajo la premisa de que; a) Que dicha solicitud versa sobre una Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; b)Que la decisión emitida por la presunta agraviante en fecha 30 de Marzo de 2016 del acta de sustanciación, versa sobre la desestimación de la jueza a la oposición sobre las pruebas documentales presentada por la parte demandante; y c) Que contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2016 se interpuso recurso de apelación y que la misma no es suficiente para resarcir el daño ocasionado, en razón de lo cual, en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala la obligatoriedad de esta Jueza de verificar el cumplimiento, por parte de la accionante en amparo, de los requisitos exigidos en los seis (06) numerales que lo conforman, por lo que una vez analizados y confrontados los contenidos de dichos numerales con el escrito que da inicio al presente asunto, procede esta Juzgadora a verificar la admisibilidad o no de la acción, no sin antes constatar lo referente a la Competencia y así se hace saber.-
II
DE LA COMPETENCIA
Acertadamente, por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional es intentada en contra de una decisión Judicial, se resalta que; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Sucre Cuba, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una decisión de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que la decisión atacada en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, por cuanto la accionante en Amparo señaló la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 25,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente originada por una decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, y siendo que la misma no ha sido revocada ni ha cesado; y se alega la conculcación a los Derechos Constitucionales de la presunta agraviada, la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, es por lo que este Tribunal Superior, verificado como ha sido que la presente acción no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, que declaró Inadmisible la oposición de las pruebas documentales presentada por la parte demandante, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, Sentencia Nro. 07, caso Amado Mejías.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La presunta agraviada planteó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
“(…) Solicitamos se acuerde Medida Cautelar Innominada, consistente en la Suspensión de Proceso, por cuanto para el día 30 de Junio de 2016, se encuentra fijada la continuación de la audiencia de sustanciación, que daría por concluida la fase de sustanciación. La finalidad de la medida solicitada es que se suspenda el proceso mientras dure el trámite de la presente Acción de Amparo y no se sigan lesionando derechos y garantías Constitucionales a mi patrocinada (…)"
En este sentido, considera esta Alzada que lo expuesto por la parte presuntamente agraviada en el presente asunto, aunado a la grave circunstancia que continúe el procedimiento y se declare concluida la fase de sustanciación, constituyen elementos suficientes para que proceda en este caso la solicitud de medida cautelar innominada.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso Corporación L’ Hotels, C.A.) en la cual se dejó sentado la amplitud de criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares. Como corolario de lo indicado, haciendo uso de esa facultad, estima esta jurisdicente procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión del proceso que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto signado con el Nro GP02-V-2014-001259, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.353, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.772.998, en contra de la actuación judicial proferida en fecha 30 de Marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2014-001259. SEGUNDO: Se ordena la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. TERCERO: Se ordena la Notificación de la ciudadana Abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. CUARTO: Se le debe hacer saber a las partes en las respectivas notificaciones que la Audiencia Constitucional se celebrará dentro del lapso de cuatro días (04) contados a partir de la certificación Secretarial de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, cuyo señalamiento de día y hora se realizará por auto expreso que se publicará en la cartelera del Tribunal.No procede la notificación de la parte accionante, por cuanto se estima que se encuentra a derecho. QUINTO: SE ACUERDA la SUSPENSIÓN del proceso que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto signado con el Nro GP02-V-2014-001259, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.-Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juez de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2016.-Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA

En esta misma fecha siendo la Una y Veintisiete minutos de la Tarde (01:27 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

XE/AP/Abg. Jaibel Chacon