REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000076
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: MUSTAFA AL RIMAWI
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR ORTIZ GARCIA
PARTE RECURRIDA: ALIA ABDEL MOHAMED
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: CARLOS DAUHAJRE y MARJORIE TARIFFE
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 16-03-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.053.321, en contra de la decisión dictada en fecha 16-03-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, antes identificado, en contra de la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.357.594.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 07/06/2016, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 14/06/2016, fecha en la cual se dictó dicho dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 16/03/2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.357.594, en contra del ciudadano MUSTAFA AL-RIMAWI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.053.321 y con pasaporte Venezolano Nº 031349455, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta de Acta Nº 64, Folio 64, Tomo I, Año 2002, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Parroquia Ciudad Alianza del estado Carabobo, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) quedan fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por el padre y la madre de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Custodia: la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención: se establece tomando como referencia el monto del salario mensual devengado por el demandado, según constancia de trabajo emitida por la empresa EuroSillas en fecha 14/10/2.015, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00); determinándose que el monto de la obligación de manutención mensual es de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00) que corresponde, a la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de ese sueldo o salario que devenga el progenitor por su trabajo personal, cantidad esta que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora. Se fija como Pensión Extraordinaria adicional al monto fijado como obligación de manutención mensual, para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los niños de marras en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de dinero equivalente al doble del monto mensual fijado como manutención, monto que deberá suministrar el obligado dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente, se fija la cantidad de dinero equivalente al doble del monto mensual fijado como manutención, para el mes de agosto de cada año, adicional al monto fijado como obligación de manutención mensual, a los fines de cubrir los gastos escolares que anualmente requieran sus hijos, cantidad que deberá suministrar el obligado dentro de los cinco primeros días del mes de agosto de cada año. De igual manera, se acuerda que el obligado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier otro gasto como pudiera ser, asistencia médica, medicinas, deporte, entre otros, que requieran sus hijos. Se ordena el incremento automático de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, cuando exista prueba que se le haya sido incrementado el salario al obligado en manutención, en la misma proporción porcentual en que se perciba el incremento del salario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: los niños de marras compartirán con su progenitor los fines de semanas alternos de manera supervisada, por lo tanto este Tribunal establece que el progenitor, ciudadano MUSTAFA AL-RIMAWI debe buscar a los niños en el hogar materno los días sábados a las 09:00 AM y retornándolos ese mismo día a las 03:00 PM pudiéndolos llevar a compartir con él en las instalaciones del Parque “Fernando Peñalver”, o cualquier otro parque y/o clubes que él tenga a bien escoger; pero siempre acompañado de la supervisión de la persona que señale la progenitora; pudiendo ser un tío, tía, abuela, abuelo, primo, o prima o cualquier familiar cercano a los niños. Es decir, un fin de semana compartirán los niños con su padre y el siguiente fin de semana les corresponderá compartirlo con la madre, salvo acuerdo entre ambos progenitores. El Día del Padre lo compartirán con el progenitor, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña de marras, si este día coincide con el fin de semana en el cual la progenitora tiene derecho a compartir con sus hijos, tendrá preferencia la celebración del día del padre y el fin de semana siguiente le corresponderá a la progenitora compartir con sus hijos, iniciando nuevamente la alternabilidad de los fines de semana, salvo acuerdo entre ambos progenitores; el Día de la Madre lo compartirán con su progenitora, si este día coincide con el fin de semana en el cual el progenitor tiene derecho a compartir con sus hijos, tendrá preferencia la celebración del Día de la Madre y el fin de semana siguiente le corresponderá al progenitor compartir con sus hijos, iniciando nuevamente la alternabilidad de los fines de semana, salvo acuerdo entre ambos progenitores. El día del cumpleaños de los niños, lo pasarán en forma compartida en tiempos iguales con el padre y la madre, salvo acuerdo entre ambos progenitores. En el lapso de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y las festividades navideñas, lo pasará en forma compartida en tiempos iguales pero sin pernocta con el padre a no ser que la niña manifieste la voluntad y el deseo de quedarse con su progenitor; de igual manera, podrá el padre mantener cualquier forma de comunicación con sus hijos, por vía telefónica, cartas, correo electrónico, mensajería instantánea y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de los niños, en el entendido que no podrá violentar sus horas de estudio, recreación, descanso y sueño. CUARTO: De la unión matrimonial manifestaron las partes en su escrito libelar que no se adquirieron bienes que liquidar; por cuanto se establecieron capitulaciones matrimoniales. QUINTO: Este Tribunal insta al progenitor, ciudadano MUSTAFA AL-RIMAWI, a asistir a terapias psicológicas con personal especializado en la materia, a fin de mejorar la relación paterno-filial (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 02/05//2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) INMOTIVACION BAJO LA MODALIDAD DE PETICION DE PRINCIPIOS Señala el juez sentenciador en la recurrida: “comence a ser victima de los malos tratos verbales y psicologicos, falta de respeto hacia mi persona, eran tantas barbaridades que me decia, que afecto mi seguridad y autoestima, (...) con los años fue creciendo el desamor ya que su trato era frio, indiferente y despiadado verbalmente. En enero del año 2014 se formalizo la separacion (...) abandono de hogar, es por lo expuesto, que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar como en efecto lo hago, el divorcio en base a las causales previstas en el articulo 185 del Codigo Civil Venezolano numerales 2 y 3.” Ciudadano juez, la verosimilitud indica el grado de capacidad representativa de una descripción respecto de la realidad, pero nada aporta al grado de conocimiento, ello lo hacen las pruebas, y esto resulta importante, porque una sentencia debe descartar o aceptar hechos (aserciones) en base a las pruebas rendidas y no en función de la capacidad explicativa que tenga una narración, por muy coherente que sea. Los hechos son la narración de lo ocurrido en el pasado, para deponer sobre ellos en le presente, con efectos de valoración en el futuro, por medio de la sentencia. Como lo asienta la juzgadora: “...Debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.” Cabe destacar que el dicho del testigo, debe ser preciso en cuanto a tiempo, modo o lugar, y los documentos plasman hechos pasados, por eso la decisión ha de ser congruente entre lo alegado y probado en los autos. Solo las pruebas, demuestran o convencen al juzgador de las acciones o defensass alegadas. En cuanto a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, fue dada por probada, e incurre la sentenciadora en petición de principio, al carecer de absoluta congruencia su heurística probática, la actora invoco que el abandono voluntario se formalizo, un mes de un año (Enero 2014) se observa de la deposición de todos los testigos, que ninguno depone sobre ese hecho, incluyendo a la trabajadora doméstica, así como tampoco quedo demostrado la intención, lo grave e injustificado del abandono voluntario alegado, todos los TESTIGOS SON MENDACES, en consecuencia paso a ilustrar , el porqué de la errática valoración de las testimoniales y copio textualmente: ALFREDO MACHADO PEREIRA: Tercera: en algún momento ha sido testigo de una situación irregular en el tiempo que los ciudadanos estuvieron casados: cuando yo veo algo que no está correcto me molesta y oí que este señor habla en un tono que no es el adecuado...”. entonces como le consta los hechos que no ha presenciado, en un día, de un mes, de un año, en un evento, solo se refiere “oí” no indica cómo le consta, a pesar que trabajaba en el día y en la noche, entonces, como y cuando lo presencio?. Esa referencia y contradicción, lo desecha. La testigo MARIA LUZ GONZALEZ DE PEREZ, Segunda: Cuál es su relación con ella?. R Soy amiga de 11 años por el condominio donde trabajo? Tercera el tiempo que estuvo la señora pudo notar alguna situación irregular en el tiempo que los ciudadanos estuvieron casados. algunas veces que se escuchaban los gritos afueras. El dicho del testigo, “algunas veces” no consta, como lo percibió en el tiempo, modo y lugar, es una indeterminación, sin posibilidad de controlar el dicho, tiempo, modo y lugar, que desechan su testimonio. FLOR JOSEFA NAHAR ARIAS: Tercera: presencio alguna situación entre ellos. en el lugar de trabajo él se presentaba de manera molesta y agresiva y luego ella se disculpaba. Omite cuando y como y en que consistía la agresividad. Esa indeterminación desecha al testimonio. ENEIDA SEGNINI MACHADO: QUINTA: Fue testigo de algún hecho de violencia? Física no, pero verbal sí, no solo con ellos sino con la niña y la señora del servicio doméstico. No consta la circunstancia, como los percibió, y en que consistió, hay indeterminación y resalta lo mendaz, si es maestra de tareas dirigidas desde hace 7 años, y la edad de la niña para el 18 de noviembre de 2014, era 7 años, que tareas académicas realizaba. YNDIRA DAYANA NOGUERA APARICIO: TERCERA: presencio en alguna oportunidad un hecho de violenciaa?R. reuniones de trabajo él llegaba entraba a la oficina no entiendo el idioma pero el leguaje corporal lo decía todo y no la dejaba salir de la oficina. Tercera repregunta: y nosotros nos retirábamos...”esa indeterminación no permite darle valor al testigo, mas la contradicción entre la pregunta tercera y la primera formulada por la juez: Puede indicarle al tribunal cuantas veces presencio este tipo de situaciones. Siempre. Es una indeterminacion del hecho, que desvaloriza el dicho. MARIA GISELA GOMEZ GONZALEZ, Su dicho no guarda relación con los hechos controvertidos, y por la contradicción entre el contenido de la pregunta SEGUNDA: “Que relación tiene con la ciudadana ALIA? Trabajo en su casa”. Allí la importancia de la profesion, por eso la pregunta Tercera:”presencio en alguna oportunidad algún hecho de violencia. Muchas discusiones. Cuarta: que tipo? R. en el idioma de ellos”. Y a la pregunta de la juez: SEGUNDA: que tiempo de servicio lleva prestando en el hogar. R. 9 años. Su testimonio es indeterminado, en tiempo modo y lugar, lo inverosímil, no depuso sobre el abandono voluntario, no percibió la usencia de mi mandante, que desfavorablemente confiesa la actora fue enero de 2014. Ningún testigo expuso como percibió el hecho, donde y como le consta haberlo percibido en cuanto al abandono voluntario y al exceso sevicia injuria graves que imposibilitan la vida en común. Se observa que la sentenciadora da valor al dicho de los testigos, dando por demostrada las causales 2 y 3 alegadas por la actora, sin explicación del principio de la unidad de las pruebas, derivado de la exigencia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 509 ejusdem: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas...”. Respecto a la causal 2, no hay medio de prueba evacuado, que demuestre los elementos concurrentes del abandono voluntario (grave, intencional e injustificado), ninguno de los testigos depone sobre el mismo. No basta con expresar que el esposo adopto una conducta de abandono, desprecio crueldad es necesario precisar los hechos en la demanda que a su juicios configuren el abandono voluntario. La sentenciadora hierra, cuando le da valor probatorio a una prueba de informes, y la califica de documento público administrativo, que no prueba la causal 2 el artículo 185 del CC, el resultado de la prueba de informes, favorece a mi mandante, las partes viajaron junto en el vuelo DHL 535, del 28 de Agosto de 2012, de la Aerolínea LUFTHANSA, CON DESTINO ALEMANIA A LA CIUDAD DE FRANHFUR, CON RETORNO AL PAIS EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012. La prueba de informes, se aprecia por la sana critica, lo que hace inverosímil el alegato de la causal 2, si tomamos en cuenta el números de viajes y sus estadías, entre la que cuenta el viaje común de ambos. Igualmente quebranto toda forma lógica de construir una sentencia, la jurisdicente paso por ALTO, que el hijo que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), nació el 14 de septiembre de 2013, significa que su acto de gestación ocurrió en diciembre de 2012 y a la fecha de incoar la pretencsion 18 de noviembre de 2014, tenía un año de edad, imposible que hubiese ausencia de débito conyugal, o material o afectivo tomando como cierto la confesión desfavorable de la actora, que el abandono se formalizo en enero de 2014, significando que fue concertado. Esto demuestra la falta de prueba de los presupuestos del abandono voluntario. El abandono Voluntario, requiere de la intención inmodificable de no regresar, mi representado viajo y regresaba, en espacio de tiempos cortos, lo más grave, aplica con carácter retroactivo y valora un medio de prueba dando por demostrado un hecho no alegado en la demanda, violando los principios rectores de la Ley Orgánica Sobre la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el literal H y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en específico, los oficios de las fiscalías 16,30 y 31 provenientes del Ministerio Publico con competencia de violencia de genero, basta observar el contenido de la pretensión, y su fecha de admisión, con la fecha posterior del medio de prueba, toda documental recoge un hecho pasado, no un hecho futuro o nuevo, no alegado, generándose una violación del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso, esto hace nula la sentencia, y así pido se declare. El abandono Voluntario, requiere de la intención inmodificable de no regresar, y se observa que viajo y regresaba, en espacio de tiempos cortos y Solo en 6 oportunidades, desde 2012 al 2015, ni siquiera equivale a una dejación del hogar. La doctrina nacional ha indicado que cuando los cónyuges Acuerdan separarse voluntariamente, no media la presente causal. Y la actora confiesa desfavorablemente así: “...En enero del año 2014 se formalizo la separación,...” el termino formalizo, es decir ultimar la forma de una cosa, se requiere la voluntad de dos, marido y mujer, lo cual hace improcedente la causal 2 (...) La actora alego, y la sentenciadora, señalo: “comencé a ser víctima de los malos tratos verbales y psicológicos, falta de respeto hacia mi persona, eran tantas barbaridades que me decía, que afecto mi seguridad y autoestima, (…) con los años fue creciendo el desamor ya que su trato era frio, indiferente y despiadado verbalmente. Los auxiliares de justicias adscrito al circuito judicial, determinaron lo siguiente: “la progenitora destaco buena autoestima, capacidad para adaptarse a ambientes nuevos, equilibrio emocional, seguridad autoconfianza, dominio de sí misma, vive en el presente desde las objetividad, autocontrol de sus emociones e impulsos, vitalidad normal…” la sentenciadora incurre en severa inmotivacion bajo la modalidad de la petición de principio, al establecer:”…a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el Sistema de Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, constituyendo una herramienta fundamental para esta jueza de juicio, apreciándola de conformidad con el articulo 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se Decide”. Resalta la contradicción entre el hecho constitutivo alegado y el resultado de la experticia, y la valoración supina del juzgador, quien le da valor a una experticia que determina lo contrario, quedando claro la petición de principio, y así pido se declare. Así mismo la experticia carece de todo valor probatorio, por estar inmersa en el principio de alteridad de la prueba, previsto en el artículo 1.377 del Código Civil, y que por definición: Nadie puede construir para si y en su propio favor, su propia prueba. Y del contenido de la experticia se observa: “...El presente informe psico social fue elaborado en base a la información suministrada por la madre ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED en virtud que el padre ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI no se presentó a la entrevista social y psicológica por lo cual se desconoce la versión del mismo, en consecuencia la situación fue analizada en base a una sola versión...” la ilicitud está presente por carencia de control o del derecho a ser oído, lo cual la hace nula por expreso mandato del artículo 49.1 de la CRBV, y tampoco prueba causal alguna, y así, pido se declare. La causal 3 del artículo 185 del Código Civil, tampoco fue demostrada, ya que el exceso, la sevicia, o la injuria configuren las causas del divorcio, es preciso que reúna las características de grave, intencionales e injustificada. Para demostrar el exceso y la sevicia, hay que determinar el hecho de violencia y de crueldad, y la injuria determinar el hecho o la ofensa a la dignidad. Esas circunstancias deben tener o estar alegadas en forma concreta, como así lo determina la motiva de esta sentencia recurrida, y de los medios de prueba evacuados y valorados erráticamente no quedo demostrado la causal 3 del artículo 185 ejusdem. Téngase este escrito de formalización como presentado, y en consecuencia peticionado se declare con lugar la Apelación, se declare nula la sentencia por imperio de los artículos 244 del CPC y 158 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presente el vicio de inmotivacion bajo la modalidad de petición de principio, y así pido se declare (...)”
-IV-
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION:
En fecha 23/05/2016, la contraparte, ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, en la persona de sus apoderados judiciales, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) El recurrente al iniciar su escrito de Formalización alega que la sentencia es INCONGRUENTE, INSEGURA E INMOTIVADA al manifestar PRIMERO: Que la sentencia debe ser congruente entre lo alegado y probado en los autos y luego de manifestar que la sentenciadora incurre en petición de principio, al carecer de absoluta congruencia su heurística probática, en su errada valoración de las testimoniales. SEGUNDO: Alega que la sentencia quebranto toda forma lógica de construir una sentencia, al pasar por alto que el hijo nacido que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), nació el 14 de Septiembre del año 2013, alegando que su acto de gestación ocurrió en Diciembre del año 2012, y la fecha de incoar la pretensión es el 18 de Noviembre del año 2014, TERCERO: Que los auxiliares de Justicia adscritos al Circuito Judicial, determinaron lo siguiente: (…) que la progenitora destaco buena autoestima, capacidad para adaptarse a ambientes nuevos, equilibrio emocional, seguridad, autoconfianza (…) por lo que la sentenciadora incurre en severa inmotivacion bajo la modalidad de petición de principios, vicios que el recurrente considera insuficientes para solicitar se declare con lugar Apelación planteada y se declare nula la sentencia por imperio de los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, 158 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar presente el vicio de motivación bajo la modalidad de petición de principio. Ahora bien ciudadana jueza, el recurrente señala en su escrito de formalización que la sentencia recurrida es incongruente e inmotivada, por el solo hecho que la jueza aquo en su sentencia debe descartar o aceptar hechos (aserciones) en base a las pruebas rendidas y no en función de la capacidad explicativa que tenga una narración por muy coherente que sea. Por lo que es importante señalar que la juzgadora no incurre en el vicio de incongruencia ya que esta se configura cuando existe disconformidad entre el problema planteado por las partes del proceso, por un lado y lo decidido por el Tribunal, del otro, así como tampoco incurrió en incongruencia, ya que esta se configura cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos facticos que conforman lo judicialmente debatido, conteste con la pretensión deducida y las execiones o defensas opuestas. En el escrito de demanda fue solicitado el Divorcio en base a las causales previstas en el Art 185 del Código Civil Venezolano numerales segunda (2da) y tercera (3), solicitando se declarara disuelto el vínculo conyugal de mi representada con el ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, sin embargo, solo en el caso que el juez decida la controversia haciendo uso de los conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, o máximas de experiencia, por permitirlo así expresamente dicho artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no estaría configurado el vicio de incongruencia. De tal manera que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. “…El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico valido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil) esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando estos consideran que sus diferencias son insalvables, Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia sostenido desde su sentencia Nº 192/2001 (…)Por otro lado el recurrente igualmente fundamenta su apelación alegando vicio de inmotivacion por no indicar los motivos o razones de la motivación del fallo, no obstante los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso que lo condujo a determinada conclusión. En este orden de ideas el vicio alegado se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento del principio de adquisición procesal (…) “valoración del Tribunal (…) los testigos fueron congruentes en sus exposiciones, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento del vínculo matrimonial, manifestaron haber presenciado actos de violencia hacia la ciudadana ALIA ABDEL, en consecuencia se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en cuanto a la causal, tercera de los excesos, sevicias e injurias a la ciudadana ALIA ABDEL, del contenido de la sentencia recurrida se observa que la sentenciadora realizo el respectivo análisis a todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora; indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, por ello cumplió efectivamente la juzgadora con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas fueron producidas en este Proceso. Una sentencia está debidamente motivada cuando convergen los hechos con el derecho alegado por las partes, sustentadas en la norma de derecho y el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que se resuelve; aspecto que alega el recurrente no fue cumplido por la sentenciadora. En este sentido, en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada (…) DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedo demostrado que los ciudadanos ALIA ABDEL MOHAMED Y MUSTAFA AL RIMAWI contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta. Así mismo con la copia certificada del acta de nacimiento quedo demostrado que efectivamente procrearon de ese matrimonio dos hijos, cuyas minorías de edades atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta de esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal j parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA. En lo que respecta a la prueba testimonial FUERON CONGRUENTE AL CONTESTAR QUE: (1) conocen de vista trato y comunicación a los esposos de autos. (2) los testigos saben y les constan que procrearon dos (2) hijos. (3) los testigos manifestaron haber presenciado actos de violencia por parte del ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, hacia la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED. En cuanto a la testigo MARIA GISELA GONZALEZ, en la tercera repregunta formulada por el abogado de la parte demandada la cual es del tenor siguiente (…) diga (Diga la testigo como considera que eran insultos que le propiciaba el ciudadano MUSTAFA, sino habla Árabe. RESPONDIO: Por sus gestos, manoteos, como ponía la cara, tiraba las llaves y en ocasiones tiraba la puerta (…). Ahora bien es de advertir que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República que uno de los supuestos que sustentan el vicio de inmotivacion es el silencio de prueba, y esto implica el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, puesto que es un deber que tienen los jueces examinar cuantas pruebas sean aportadas en los autos, para de esta manera no incurrir en violación del artículo 509 del Código de procedimiento Civil ; al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0473 de fecha 23 de Abril del año 2014, cita el criterio que en relación al vicio de silencio de prueba ha sostenido (…). En cuanto a lo señalado en el Tercer Punto Previo, el recurrente alega que la sentenciadora incurre en severa inmotivacion bajo la modalidad de petición de principios, vicios que el recurrente considera suficientes para solicitar se declare con lugar la Apelación planteada y se declare nula la sentencia (…) por estar presente el vicio de inmotivacion bajo la modalidad de petición de principio. Ahora bien ciudadana jueza tal y como lo señala la Ley Especial que rige la materia: la creación de los Equipos multidisciplinarios responde a mandato legal expreso del contenido del artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en armonía con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tal artículo establece entre otros aspectos, que los mismos son auxiliares de carácter independiente e imparcial para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional el apoyo técnico científico necesario en la toma de decisiones, que por su contenido familiar amerita del concurso de especialistas. Tal artículo se desarrolla ampliamente en la resolución Nro. 76, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 04 de octubre de 2004, la cual les establece el carácter de expertos, funcionarios públicos de dedicación exclusiva. Dentro de sus atribuciones se encuentra la siguiente: Articulo 7 letra b de la Resolución (…) Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida fue dictada estrictamente en orden a los principios Constitucionales, al Ordenamiento Jurídico Vigente y la Ley Especial que rige la materia solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO (…)”
-V-
DE LA OPINION DEL NIÑO:
En razón que en fecha Tres (03) de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión del mismo en esta instancia superior, en virtud de lo que desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley especial, en el sentido, que es potestad del juez superior, oír la opinión del niño, si lo considera necesario, es por lo que esta juzgadora prescinde de escuchar al niño de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
En fecha 02 de mayo de 2016, se presento escrito de formalización de escrito de apelación y posteriormente en fecha 06 de Junio de 2016 consigna la parte apelante otro escrito contentivo de otras alegaciones, de igual manera la contraparte en fecha 23 de Mayo de 2016 consigna escrito dando contestación a la apelación incoada y posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2016 consigna a través de diligencia un anexo al escrito de contestación. Con base al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta alzada consideró formalizada la apelación y contestada la misma con los escritos de fecha 02 de Mayo de 2016 y 23 de Mayo de 2016, en virtud que con dichos escritos quedan fijados los términos de la apelación y su contestación, considerar los posteriores escritos presentados conllevarían a violentar el articulo supra mencionado, no solo en tiempo sino en forma dado que con estos segundos escritos se rebasarían los tres folios con sus respectivos vueltos permitidos como formalidad necesaria y así se le hizo saber a las partes en la audiencia de apelación de fecha 07 de Junio de 2016. ASI SE DECIDE
En el caso bajo estudio, del escrito de formalización del recurso de apelación se infiere, la disconformidad del apelante con la decisión dictada en fecha 16-03-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al aseverar el apelante, que en la recurrida se incurrió en el vicio de inmotivacion bajo la modalidad de petición de principio, por lo que solicita se declare nula la sentencia, por otro lado, la contraparte, contesta la apelación incoada, asegurando que la sentencia recurrida fue dictada estrictamente en orden a los principios Constitucionales, al Ordenamiento Jurídico Vigente y a la Ley Especial que rige la materia, por lo que pide, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir y habida cuenta de las denuncias efectuadas en contra de la actividad desplegadas por la jueza a quo en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, procede este alzada a tenor de lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a revisar el acervo probatorio que cursa en autos de acuerdo a lo que de seguida se expresa:
PRUEBAS VALORADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
TESTIMONIALES: testigo ALFREDO MACHADO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.960.030, de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista trato y comunicación a la demandante? R: si desde hace 11 años. SEGUNDA: cuál es su relación con ella? R: de amistad. TERCERA: en algún momento ha sido testigo de una situación irregular en el tiempo que los ciudadanos estuvieron casados? R: si, RELATE: cuando yo veo algo que no está correcto me molesta y oí que este señor habla en un tono que no es el adecuado hoy siempre ha tenido un carácter muy fuerte y he oído comentarios de trabajo, Es todo.- En este estado la parte demandada pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: diga si sabe y le consta que la ciudadana ALIA ABDEL puso alguna denuncia por maltrato o violencia de parte de su cónyuge? R: sí. SEGUNDA: diga qué tipo de relación mantiene con la ciudadana ALIA ABDEL? R: es amistad como ya lo dije no solamente con ella sino también con su familia. TERCERA: como fueron los hechos que dice presencio por parte del ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI? R: que el tenía un tono muy soez con malas acciones que uno lo veía que lo que provocaba entrarle de frente a mi molesta mucho eso y sobre todo con su esposa. CUARTA: donde trabaja actualmente? R: soy jubilado del Ministerio de Educación y del banco BOD porque trabaje de día en el BOD y de noche en educación. Es todo.- Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo MARIA LUZ GONZALEZ DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.654.900, de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista trato y comunicación a la demandante? R: sí. SEGUNDA: cuál es su relación con ella? R: soy amiga de 11 años por el condominio donde trabajo. TERCERA: el tiempo que estuvo la señora pudo notar alguna situación irregular en el tiempo que los ciudadanos estuvieron casados? R: algunas veces que se escuchaban los gritos afuera. CUARTA: ALGUN MOMENTO VIO QUE FUERA FIICA ESA VIOLENCIA? R: no solamente eso solo verbal.- En este estado la parte demandada pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: diga cómo le consta que el ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI maltrataba a la ciudadana ALIA ABDEL si de sus dichos dice que pasaba por los pasillos y oía algunos gritos? R: sabia porque la niñera estaba afuera asustada sin saber qué hacer. SEGUNDA: diga cómo le consta que era el ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI que era quien discutía con la ciudadana ALIA ABDEL si no estaba dentro del inmueble para presenciar los hechos ? R: porque de afueras se escuchaba. Es todo. JUEZA: que era lo que se decían y usted escuchaba? R: no podía entender nada se escuchaban las voces ya que hablaban en otro idioma no entendía.- Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo FLOR JOSEFA NAHAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.316.973, de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista, trato y comunicación y durante cuánto tiempo? R: si desde 14 años aproximadamente. SEGUNDA: cuál es su relación con ella? R: comercial. TERCERA: presencio alguna situación entre ellos? R: en el lugar de trabajo él se presentaba de manera molesta y agresiva y luego ella se disculpaba. CUARTA: esos hechos siempre ocurrían en su lugar de trabajo o su vivienda? R: cuando hacíamos las negociaciones eran en la empresa. Es todo. En este estado la parte demandada pasa a realizar el siguiente interrogatorio: PRIMERA: en algún momento presencio un hecho de violencia o agresividad por parte del ciudadano MUSTAFA a la señora? R: en algunas ocasiones el se presentaba de manera le agresiva le gritaba en su idioma. SEGUNDA: en cuantas oportunidades presencio esos hechos irregulares donde se encontraba presente el ciudadano MJUSTAFA y ALIA ABDEL? R: veces exactas no le podría decir porque era cuando nos reuníamos hacer las negociaciones, varias muchas ocasiones en el transcurso del tiempo. TERCERA: Diga si puede decirle al tribunal cuáles eran esas palabras y como se dirigía el ciudadano a su cónyuge? R: en árabe él le hablaba en árabe no le puede traducir, el lenguaje corporal era agresivo, es todo.- Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo ENEIDA SEGNINI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.363.728, de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALIA? R: sí. SEGUNDA: cuál es su relación con la ciudadana ALIA? R: fue una relación comercial en principio porque le hice transporte a la niña y de dar clases a la misma y luego de eso la niña continúo sin ayuda y deje de trabajar con ella pero si la niña tiene algún requerimiento especial del colegio yo voy y la ayudo. TERCERA: esa asistencia académica la hace dentro del inmueble? R: sí. CUARTA: en que horario? R: entre las 3 de la tarde a 6-7 de la noche. QUINTA: fue testigo presencial de algún hecho de violencia? R: física no pero verbal sí, no solo con ellos sino con la niña y la señora del servicio doméstico, cuando él estaba siempre buscaba la manera de discutir por algo, la niña se incomodaba cuando él llegaba y el interrumpía las clases lo que la desmotivaba. SEXTA: por su experiencia cree que maltrataba a la niña?, OBJECION de la parte demandada, la Jueza decide HA LUGAR. Quien le pagaba los servicios prestados? R: la señora ALIA. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: diga dónde y en qué lugar asistía a darle clases a la niña? R: en el apartamento primero era cerca del SAMBIL y luego se mudaron al Guaparo Contry Club en contadas ocasiones fue en la compañía. SEGUNDA: diga si cuando asistía a darle clases a la niña en el horario comprendido entre las 3 y 7 p.m siempre estaba presente el ciudadano? R: no, no siempre. Es todo.-. Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo YNDIRA DAYANA NOGUERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.463.838, de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista trato y comunicación a la señora LIA? R: sí. SEGUNDA: cuál es la relación con la ciudadana ALIA? R: compañeras de trabajo desde hace 7 años. TERCERA: presencio en alguna oportunidad un hecho de violencia? R: reuniones de trabajo el llegaba entraba a la oficina no entiendo el idioma pero el lenguaje corporal lo decía todo y no la dejaba salir de la oficina. CUARTA: le constaba que el señora manejaba el español? R: si porque nos saludaba. QUINTA: pudo en algún momento evidenciar otra situación con otras personas? R: si en el almacén y el estaba molesto y lanzo cosas, el señor fue el protagonista, Es todo.- En este estado la parte demandada pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: diga aparte del idioma castellano que otro idioma habla usted? R: español nada más. SEGUNDA: como le consta que el ciudadano MUSTAFA cuando presenciaba esos eventos insultaba a la ciudadana ALIA si no habla el idioma árabe? R: por la expresión corporal (señalo como la empujaba). TERCERA: diga si en esos hechos que presencio habían insultos gritos golpes violencia en idioma español? R: veía las expresiones corporales de ellos y los gritos pero en español no, pero la empujaba tiraba cosas y nosotros nos retirábamos. Es todo. En este estado la JUEZA realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: puede indicarle al tribunal cuantas veces presencio ese tipo de situaciones? R: siempre. SEGUNDA: a diario? R: de lunes a viernes porque era en el trabajo, el no tenía la noción de que estábamos laborando llegaba y no podíamos continuar con las labores, como yo soy venezolana pensé que era la religión pero conozco otras personas de esa religión que no eran y dije aquí algo pasa ósea no era la religión. TERCERA: ósea todo el tiempo que el señor llegaba era discutiendo? R: si acababa con la paz, recientemente no tengo contacto. CUARTA: como era el trato con la niña? R: un día la noto triste y le pregunto y me dijo que porque cargaba unos shores y le dijo una palabra que la ofendió, ella se puso a llorar y que su mama la entendió.- Seguidamente se hace llamar a la testigo MARIA GISELA GOMEZ GONZALEZ, de este domicilio, y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista, trato, y comunicación? R: sí. SEGUNDA: qué relación tiene con la ciudadana ALIA? R: trabajo en su casa. TERCERA: presencio en alguna oportunidad algún hecho de violencia? R: muchas discusiones. CUARTA: que tipo? R: en el idioma de ellos, QUINTA: por su lenguaje corporal? R: gritaba mucho y manoteaba mucho. SEXTA: rompió algún objeto? R: no llego a ese punto. Es todo.- En este estado la parte demandada pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: diga cuándo presenciaba esos eventos en el hogar del ciudadano AL RIMAWI ABDEL el ciudadano MUSTAFA golpeo a la ciudadana ABDEL? R: eso no lo llegue yo a presenciar. SEGUNDA: diga si cuando el ciudadano MUSTAFA hablaba con ALIA ABDEL hablaba en español? R: normal si pero cuando discutían era en el idioma de él. TERCERA: diga como considera que eran insultos que le propiciaba el ciudadano MUSTAFA sino habla árabe? R: por sus gestos, manoteos, como ponía la cara, tiraba las llaves y en ocasiones tiraba las puertas. Es todo. En este estado la JUEZA realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: como era la actitud de la señora ALIA con el señor MUSTAFA durante esos hechos donde él se ponía violento? R: mucho temor y lloraba demasiado y más cuando el tiraba las puertas y las cosas, y el era muy explosivo y violento. SEGUNDA: que tiempo de servicio lleva prestando en el hogar? R: 9 AÑOS. TERCERA: Dirección? R: altos de Guataparo actualmente hoy antes en Mañongo. Se deja constancia que los demás testigos no acudieron a la audiencia del día de hoy y las partes manifestaron que solo los que asistieron son los que iban a venir. Pruebas Documentales: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALIA ABDEL DE AL RIMAWI y MUSTAFA AL-RIMAWI, signada bajo el Nro. 64, Tomo I Año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo. Cursante al folio catorce (14), del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), signada bajo el Nro. 280, Tomo VI, Año 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia Estado Carabobo. Cursante al folio quince (15) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento de el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) signada bajo el Nro. 2.224, Tomo IX, Año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia Estado Carabobo. Cursante a los folios del 132 al 135, del presente expediente, Copia certificada del Oficio recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Cursante al folio 146 del presente asunto, Constancia de trabajo emitida por TOP MOBILIER C.A., del ciudadano MUSTAFA AL-RIMAWI. Cursante al folio 119, Constancia de la Unidad educativa Los Palmares, correspondiente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),. Resultas de los Oficios de las Fiscalías 16º, 30º y 31, provenientes del Ministerio Publico con competencia en materia de Violencia de género, la cual corre inserta al folio 204.PRUEBAS DE INFORME: 1) INFORME TECNICO PARCIAL (SOCIAL Y PSICOLOGICO), realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cuya resulta cursa a los folios del 167 al 171 del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tanto la parte recurrente como la parte recurrida, presentaron pruebas con posterioridad a sus respectivos escritos de Formalización y de Contestación a la apelación, violentando lo que al respecto establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la oportunidad de promoción de estas, las cuales deben promoverse en la misma oportunidad en que se presenten los referidos escritos y no posterior a estos, por lo tanto las documentales presentadas no fueron admitidas ni evacuadas en la audiencia de apelación por considerarlas extemporáneas. ASI SE DECIDE.-
EN CUANTO A LOS VICIOS DE LA RECURRIDA: Alega la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivacion bajo la modalidad de petición de principio, al haber dado por probada con el dicho de los testigos, las causales segunda y tercera de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, agregando que ello se efectuó, sin un razonamiento lógico precedido de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden, que es igualmente incongruente la sentencia apelada, y que la sentenciadora yerra cuando le da valor probatorio a una prueba de informes y la califica de documento público administrativo, refiriéndose igualmente a unos oficios emanados de unas Fiscalías del Ministerio Publico a los cuales se les dio valor probatorio, asimismo, manifiesta que el informe proveniente del equipo multidisciplinario de esta Circuito Judicial, igualmente, se encuentra afectado por el aludido vicio y que este es violatorio del derecho al control de la prueba y al derecho a ser oído e igualmente, que contraria el principio de alteridad de la prueba.
Con fundamento a los vicios denunciados, es menester, revisar los términos en que quedo trabada la Litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, de lo alegado en el libelo de la demanda por el actor y las defensas y excepciones opuestas en la contestación y asimismo, analizar el acervo probatorio, para determinar si se incurrió, o no en vicio de inmotivacion bajo la modalidad de petición de principio, es decir, si la sentencia se encuentra viciada, en tal sentido, es menester realizar algunas precisiones sobre el vicio denunciado.
DE LA INMOTIVACION BAJO LA MODALIDAD DE PETICION DE PRINCIPIOS: habida cuenta, que el vicio puesto de manifiesto se refiere a la inmotivacion bajo la modalidad de petición de principio, de acuerdo a los manifestaciones puestas al relieve por el apelante para sustentar su denuncia de inmotivación es por lo que resulta fundamental explicar en primer orden la naturaleza y supuestos de procedencia de éstos, para luego realizar el examen del material probatorio, sobre los que pesa la denuncia del quejoso todo esto con el objeto de verificar si se está en presencia o no, de la denuncia planteada, siendo importante mencionar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sobre el vicio de inmotivación del cual se apunta lo siguiente:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para cicuta dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”
En el caso sub examine, la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, demandó por divorcio al ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, por las causales previstas en el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por otro lado, la representación judicial del ciudadano demandado en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de dos hijos durante el matrimonio, que desde el inicio fue una relación estable, que se desarrollaba en un ambiente de armonía y cooperación, señalando que no abandono el hogar, que fue la demandante de autos, quien no lo ha dejado entrar al hogar desde el mes de diciembre de 2014, por lo que no hay abandono voluntario, asimismo, negó la causal tercera por la que igualmente fue demandado.
De tal suerte, que se refleja congruencia en la recurrida, en lo que respecta a lo alegado y excepcionado, al guardar relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, por lo que en principio se vislumbra que la sentencia estuvo adecuada a los términos en que quedo trabada la litis, al resolver la disolución del vínculo conyugal, por las causales de divorcio esgrimidas, sobre este particular, expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-0974, Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…)Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa (…)”
Al hilo de lo indicado, se infiere, que para considerar que una sentencia se encuentre afectada por este vicio, es menester que la misma se haya situado fuera del problema judicial planteado, que no guarde correspondencia o no se encuentre ligada al problema judicial que se ventila, o a la materia propia de la controversia, en ese aspecto, en el caso bajo estudio, si el problema judicial tiene que ver con la solicitud de divorcio conforme a las causales contenidas en los numerales dos y tres del artículo 185 del Código Civil y al revisar la sentencia y el objeto procesal, se encuentra que la misma, se situó dentro de los límites de la controversia, por lo que pudiera inferirse su congruencia, no obstante, se debe revisar la recurrida en el aspecto relacionado con la inmotivacion por violación de principios, relacionado con la valoración de las pruebas, siendo menester, revisar lo probado, para determinar si la sentencia se encuentra afectada del vicio en cuestión, el cual es reflejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2004 de la siguiente forma:
“(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición (…)”
De igual manera la sentencia emanada del máximo Tribunal, proveniente de la Sala de Casación civil de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expresa lo siguiente sobre el vicio bajo estudio:
“(…) Como puede observarse de lo anterior, el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación se centra en la valoración que realizara el juez de alzada respecto del material probatorio supra reseñado, y particularmente manifiesta su desacuerdo respecto a las conclusiones a las cuales arriba luego de tal examen, lo cual de ninguna manera constituye soporte válido para el vicio de forma delatado. En todo caso, si lo pretendido es delatar el error en la valoración de tales probanzas ha debido plantear la correspondiente denuncia de error de juzgamiento. Aún más, el propio formalizante relaciona los motivos dados por el juez ad quem, no obstante los considera insuficientes (…) respecto de lo cual tal como se expresó anteriormente la motivación exigua no configura el vicio de inmotivación(…)”
En ese contexto se denuncian vicios en la valoración de las testimoniales, en las prueba de informes, la experticia emanada del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y en los oficios emanados de las fiscalías 16,30 y 31 provenientes del Ministerio Publico y que no obstante, el a quo les concedió valor probatorio, por lo que se procede a revisar las testimoniales rendidas en juicio.
En lo atinente a las testimoniales rendidas en juicio se pudo evidenciar que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, generando confianza en sus afirmaciones e infiriéndose de estas, que presenciaron agravios o ultrajes que lesionaban el honor, mediante expresiones o acciones proferidas, ejecutadas por el cónyuge ciudadano MUSTAFA AL-RIMAWI, en contra de su cónyuge la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, que la sometieron al menosprecio de terceras personas, cuyos hechos humillantes fueron imputados al cónyuge demandado, deducida de la declaración de seis testigos, que pese a indicar que las discusiones no se generaron en un idioma español, no obstante, fueron contestes en inferir los malos tratos propinados por el cónyuge recurrente, proveniente de su lenguaje corporal, por la entonación de la voz, disertando estos testigos, que no la dejaba salir de la oficina, que lanzaba objetos, que empujaba a la cónyuge, que veía las expresiones corporales de ellos y se oían los gritos, que alguno de estos hechos ocurrieron en el lugar de trabajo, que ante esa situación los trabajadores se retiraban, que con las discusiones interrumpía las labores, de igual forma, manifestó la empleada del hogar conyugal, que dicho ciudadano en su hogar gritaba y manoteaba mucho, que consideraba que eran insultos que le propiciaba el ciudadano MUSTAFA a su cónyuge, lo deducía por sus gestos, manoteos, como ponía la cara, tiraba las llaves y en ocasiones tiraba las puertas, que la señora ALIA cuando el señor MUSTAFA se ponía violento, tenía mucho temor y lloraba demasiado y más, que era muy explosivo y violento, de igual manera, lo manifestó la profesora de la niña que le impartía clases en el hogar, que este ciudadano se presentaba de manera agresiva, no solo con su cónyuge, sino con la niña y con la empleada del hogar.
En base a lo precedentemente señalado, es de mencionar, que si bien es cierto, en los hechos que presenciaron los testigos, estos acotaron que el ciudadano recurrente demandado, hablaba aparentemente en árabe, idioma no dominado por los deponentes, no es menos cierto, que ello no es óbice, para que por su lenguaje corporal, por sus acciones, por su comunicación corporal, los presentes no hubieren captado el mensaje que transmitió en situaciones cotidianas, en el hogar, en el lugar de trabajo, percibiendo estos la discusión de pareja, partiendo de la premisa que los seres humanos son capaces de enviar mensajes sin necesidad de utilizar palabras, por percepción visual, táctil o auditiva, si el lenguaje no verbal, engloba gestos, ademanes, postura, expresiones faciales, contacto visual, adicionalmente, con los movimientos del cuerpo que aparecen a instancias de una discusión, con más razón si se utiliza el lenguaje oral, que aun y cuando no se entienda lo que se dice, se puede deducir una discusión, por un lenguaje gestual y así fue captado por los testigos, por la forma en que el demandado se manifestaba lanzando objetos, puertas, por la actitud de temor y llanto que según manifestaron adoptaba la cónyuge demandante, en ese sentido, a considerar de esta jurisdicente, por las máximas de experiencia, para determinar que una persona está vejando o sometiendo al escarnio público a una persona, esta vejación no solo puede derivarse de las palabras que el emisor emita, sino también por el lenguaje corporal, por la actitud agresiva que esta asuma, por el tono de voz que se utilice, todas estas actitudes pueden conllevar a considerar una posición de maltrato de una persona hacia otra, con el aditivo que el demandado, le propino a su cónyuge gritos, manoteos y empujones, situación en la fueron contestes todos los testigos.
En consecuencia, esta juzgadora considera que los testigos fueron congruentes y contestes en sus afirmaciones por lo que merecen valor probatorio para corroborar los hechos debatidos en el presente asunto, siendo el juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón), siendo desestimada la denuncia planteada con relación a las testimoniales. Así se declara.
Prueba de Informe proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), si bien es cierto, yerra la jueza a quo en calificar esta prueba como documento público administrativo, no es menos cierto, que este error en su calificación no incide en la valoración de dicha prueba, habida cuenta, que en ambos casos, se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada a tenor de lo establecido en el artículo 450 literal “K “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en nada incidiría o alteraría el fondo de la decisión, en virtud que no obstante, tal calificación esto no impide en forma alguna , que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando se hubiere calificado como prueba de informe el juez a quo hubiere tenido que observar que de la misma se desprenden los movimientos migratorios del ciudadano recurrente, habida cuenta que esta prueba proviene de un este publico administrativo, por lo que permanece inalterable lo apreciado en la prueba en comento, razón por la cual de haber sido calificada adecuadamente, la decisión del tribunal a quo hubiese quedado decidida de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, esta alzada considera que esta denuncia debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes vinculadas con los Oficios provenientes de las Fiscalías 16º, 30º y 31 del Ministerio Publico con competencia en materia de Violencia de género, en cuanto a la denuncia relacionada con esta prueba, cabe acotar, que la misma, fue materializada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la audiencia de Sustanciación, en aplicación del artículo 450 literal “j” en concordancia con la última parte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas, en la búsqueda de la verdad, que faculta al juez a actuar de oficio cuando lo estime pertinente y por ende ordenar de oficio, la práctica de pruebas que estime pertinente, prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, por consiguiente, el juez a quo actuó ajustado a derecho al valorar dicha prueba, por lo que esta alzada desestima la denuncia planteada, no procediendo la nulidad de la sentencia por este motivo. ASI SE DECIDE.
Sobre los vicios vinculados a la experticia contentiva del INFORME TECNICO PARCIAL (SOCIAL Y PSICOLOGICO), realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a considerar del recurrente la experticia carece de todo valor probatorio, por estar inmersa en el principio de alteridad de la prueba, por carencia de control de la prueba y del derecho a ser oído, sobre este particular, en base a lo revelado en el informe emanado del equipo multidisciplinario, se apreció con fundamento a lo indicado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, otorgándole la característica de experticia, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K ejusdem, se ha de reiterar que los jueces de esta especialidad, no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, ya que las mismas son valoradas conforme a la libre convicción razonada.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que dicha experticia carece de todo valor probatorio, por estar inmersa en el principio de alteridad de la prueba, es de destacar, que nada más lejos de la realidad el considerar que una experticia elaborada por un equipo compuesto por un psicólogo y un trabajador social, en donde plasman los aspectos sociales y psicológicas de aquello sometido a su pericia, pueda considerarse que esta sea una prueba construida para sí, por la parte demandante recurrida, cuya prueba no es cualquier experticia, habida cuenta, que prevalece sobre cualquier otra y la misma es ordenada con el fin de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, con el objeto de tomarla en cuenta para resolver el asunto sometido a su conocimiento, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de esa manera lo reflejo la juzgadora a quo, cuando señala que de dicha experticia, se evidencia la situación psicológica de la progenitora, por tanto, el hecho de que la juzgadora reflejara en la valoración, lo que la cónyuge demandante le hubiere manifestado a las expertas, no es óbice, para considerar que esta produjo para sí una prueba de experticia y por tanto, considerar que carece de valor probatorio, en consecuencia, este argumento se desecha por inconsistente. ASI SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, se ataca la experticia, por cuanto la misma fue realizada a la niña y a una sola de las partes, en virtud que la parte demandada recurrente no acudió al equipo multidisciplinario a los fines de ser evaluado, alegando el recurrente que la ilicitud está presente por carencia de control o del derecho a ser oído, lo cual la hace nula, en este sentido, no le asiste la razón al apelante, primeramente, por cuanto se desprende del vuelto del folio 167 de la pieza principal del expediente en el punto relativo a la Metodología de la Investigación, las citas que le fueron fijadas al ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, para la entrevista psico-social, pautadas por el equipo multidisciplinario, las cuales por razones imputables a este resultaron fallidas, lo que condujo a efectuar el informe únicamente a la niña de autos y a la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, motivo por el cual, resulta a todas luces inconcebible que por que este ciudadano con una conducta procesal poco colaboradora con la justicia, el tribunal no pueda conocer la situación social y psicología de la contraparte y mas inconcebible aun es el hecho, de que acuda por ante esta alzada a quejarse que el informe se hizo a una sola de las parte y que esto afecto su derecho a ser oído, en segundo lugar, sobre la carencia de control de la prueba, constituye un alegato sin sustento jurídico, no solo por lo señalado precedentemente, sino por el hecho que el control de la prueba de esta experticia también se ejerce en el debate oral y público al momento de su evacuación mediante su lectura, en donde además, las partes pueden pedir aclaratorias del informe en cuestión pidiendo la comparecencia del experto si lo estiman necesario pudiendo las partes interrogarlos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como corolario de lo indicado, se desestiman los alegatos de la ilicitud de la prueba de experticia y se desecha la petición de nulidad de la misma, al no materializarse la violación de los derechos al control de la prueba y al derecho a ser oído. ASI SE DECIDE.
En definitiva del análisis y valoración de las pruebas que rielan a los autos, se pudo constatar que la Juez a quo valoró las pruebas testimoniales, documentales y de informes aportadas por las partes, quedando establecido con las mismas, la filiación con respecto a sus dos hijos, una niña y un niño; los movimientos migratorios y los ingresos mensuales del recurrente demandado, constancia de estudio de la niña de marras, la investigación penal aperturada por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico al ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI incoada por la ciudadana ALI ABDEL MOHAMED, por el delito de Violencia Psicológica y Hostigamiento, la cual cursa al folio 186 del asunto principal; el informe psico-social emitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y las testimoniales de seis ciudadanos que rindieron declaración en juicio en forma congruente, contestes que merecieron confianza en sus afirmaciones y que corroboraron lo alegado en el presente asunto por la parte demandante.
Al hilo de lo indicado, del informe psico-social y de la opinión de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), aportada por ante la jueza a quo en fecha 03-03-2016, se pudo inferir, pese a que esta opinión no puede ser valorada como prueba, no obstante, si debe ser tomada en cuenta para determinar su interés superior, lo afectada que se encuentra la niña por el conflicto existente entre sus progenitores hecho que ha incidido negativamente en la relación paterno-filial, por lo que esta situación dañina familiarmente, donde se han relajado valores como el respeto recíproco entre los cónyuges y situaciones de violencia, deben ser resueltas a través de una salida jurídica como es el divorcio, a los fines de proteger la familia.
En esa perspectiva, en el caso bajo estudio, se hizo evidente la ruptura del vinculo conyugal y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, desde el momento mismo, en que la pareja no mantiene una relación conyugal, cabe destacar, que en base a la primacía de la realidad sobre las formas y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar que la parte demandada recurrente, en la audiencia oral de juicio de fecha 03-03-2016, en sus conclusiones manifestó que no existían razones para que las partes continuaran viviendo en pareja si estaba demostrado de los hechos debatidos que había una ruptura del vinculo conyugal, dejando la posibilidad de aplicar el divorcio solución o la aplicación de otras sentencias más actualizadas provenientes de la Sala Constitucional, de igual manera, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hoy recurrente admitió no estar viviendo en la residencia conyugal, tal como lo asevero la parte actora, si bien es cierto, manifestó que su ausencia en el hogar se debía a que su cónyuge había cambiado la cerradura del inmueble, no es menos cierto, que le correspondía según la distribución de la carga de la prueba, probar esa afirmación, si se parte del principio procesal que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho y esta circunstancia no la probo, con lo que se infiere, que efectivamente no se está cumpliendo con las obligaciones que impone el matrimonio, lo que refleja la ruptura del vinculo conyugal.
En ese sentido, ciertamente, los jueces cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en razón que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Vid, sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos)
En ese mismo tono
En efecto, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos ALIA ABDEL MIOHAMED y MUSTAFA AL RIMAWI, se convirtió en una situación conflictiva, de irrespeto e intolerancia, representando el divorcio un mecanismo válido para poner fin a una situación perjudicial que se está viviendo en el seno de esa familia y no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables, la pretensión de divorcio planteada por la parte demandante recurrida supone el ejercicio simultaneo al libre desarrollo de la personalidad y el respeto de la autonomía de la personalidad, nadie puede estar obligado a permanecer casado y el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, quedando reflejado esto por las alegaciones de ambos cónyuges, resultando contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a la familia, lo que es contrario a la protección de esta, donde se corre el riesgo de que estos conflictos dejen secuelas insalvables en la vida de los hijos( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
En síntesis, de acuerdo a todo lo antes explanado resulta palmario, que la decisión emitida por el Tribunal a quo, no se encuentra afectada del vicio de inmotivacion bajo la modalidad de petición de principios, habida cuenta que las pruebas aportadas, fueron valoradas conforme a derecho, tal como lo reflejo esta alzada precedentemente, asimismo, de la revisión integra de las actas que conforman el presente asunto quedaron demostradas las causales de divorcio alegadas, no incurriendo en error en la valoración de tales probanzas y por ende, no incurrió en error de juzgamiento, por el contrario la sentencia fue congruente con lo alegado y probado, resultando debidamente motivada, no configurándose el vicio de inmotivacion alegado, situación que no da lugar a declarar la nulidad de la recurrida, como corolario de lo indicado, esta juzgadora debe declarar sin lugar la apelación incoada y por consiguiente, confirmar la sentencia emitida en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial.ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el abogado en ejercicio, Víctor Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.053.321, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 16 de marzo de 2016. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 16 de marzo de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASI SE DECIDE.-. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Año 205º y 156º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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