REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003223
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Décima sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADADO: MIGUL ANGEL GARCIA OVALLES
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE.
VICTIMA: MUJER ADULTA DE 67 AÑOS DE EDAD.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa Nº GP01-S-2015-003223 incoada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES, constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistido por la secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Oswaldo Cabrera. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, la Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. MARIA CARLA TORRES, el acusado MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES, previo traslado desde la Policía Municipal de Guacara y la Defensa Privada, ABG. DORIS VILLASANA. Se deja constancia que no está presente la víctima F.M.A.P., asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que las mismas están ofrecidas como órganos de prueba en el presente juicio, asimismo se realizó llamada al despacho fiscal a fin de verificar si la representante legal de la niña ha comparecido a la fiscalía, siendo negativo. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que nuestro defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas y las consecuencias que ello acarrea, es todo.”

Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha: “En fecha 06-06-2015 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana la ciudadana F.M.A.P. se encontraba parada regando las matas que están frente a mi casa, que está ubicada en el sector de quebrada honda yagua, calle principal de maracaibero, cuando iba pasando un muchacho que vive por ahí en el sector cerca de la casa él es de estatura media, robusto, trigueño, iba sin camisa y con un short de color gris y verde, el (MIGUEL) se para y me dice que si le podía regalar un poco de agua y yo le digo que si que ya la voy a buscar pero él me dice que me quede quieta que el mismo entra y la busca, yo veo que llega a la cocina y abre la nevera, agarra el agua y se toma una pastilla, cierra la nevera nuevamente y camina hacia donde yo estoy, y es en ese momento cuando me agarra por el brazo y me jala hasta la parte de dentro de la casa, y ya estando en la casa él me dice “quiero hacer el amor contigo” yo me asuste y le pregunte qué le pasa, él no me responde, lo que hace es agarrarme por el cuello y me lanza al suelo, cuando caigo me golpeo la espalada, yo trato de levantarme y él me carga él en brazos hasta el cuarto y me lanza en la cama, yo comienzo a pedir auxilio, varias veces pero nadie me ayudaba, cuando me tira en la cama, me comienza a romper toda la camisa que yo tenía puesta y me quita la licra y la pantaleta, que tenía puesta, y se saca su pene y me lo introduce a la fuerza, ya no podía hacer más nada porque tenía mucho dolor y no podía gritar tampoco, yo lo que hacía era decirle que me dejara quieta que porque me hacia esto, que se bajara que m estaba maltratando y a él no le importó nada y seguía hasta que se bajo y me dejo tirada en la cama, cuando me pude levantar fui a casa de una vecina y ellos me prestaron ayuda con un taxi hasta la policía”, siendo Admitida la Acusación Fiscal por el tribunal en función de control, audiencias y medidas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima F.M.A.P..

Fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.203, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 17-06-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Jenny Coromoto Ovalles Peña (V) y Miguel Ángel García Morales (V), actualmente se encuentra privado de libertad en la Policía Municipal de Guacara de la Policía de Carabobo, manifestando libre de coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. DORIS VILLASANA, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, asimismo, tomando en consideración que ya está definido su proceso con la admisión, solicito muy respetuosamente que se le libre boleta de encarcelación a un centro penitenciario de este estado, ya que allá en la Policía Municipal de Guácara, está hacinado y no hay espacio en los calabozos, además su familia no cuenta con recursos económicos para visitarlo en un centro carcelario fuera del estado, siendo que el apoyo familiar es fundamental para la reinserción social del condenado. Es todo.”

Ante la petición efectuada por la defensa privada, la Fiscalía 16º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico en consideración a que ya estaría definida su situación jurídica, no tiene oposición en relación a cambio de centro penitenciario. Es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En consecuencia, Admitida la acusación Fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 14-10-2015, publicado auto de apertura 22-10-2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.

Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la pena establecida oscila de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose en este caso el límite mínimo, a lo cual el Ministerio Público manifestó no tener oposición. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, y con base a la anuencia del Ministerio Público, se establece el término mínimo, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) que en el presente caso se corresponde a CINCO (05) AÑOS, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.203, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 17-06-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Jenny Coromoto Ovalles Peña (V) y Miguel Ángel García Morales (V), a cumplir la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial, numeral 2, consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, consistente en: La participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado en Audiencia de Presentación de fecha 10/06/15 decretada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal especializado. CUARTO: Se declara con LUGAR la solicitud de la defensa en relación a librar boleta de encarcelación del acusado al Centro Penitenciario Carabobo (mínima), tomando en consideración los argumentos expuestos por la defensa, así como la anuencia del Ministerio Público, aún cuando este tribunal no tiene competencia para definir el centro de reclusión, se librará la boleta de encarcelación a fin que el organismo que lo tiene en custodia tramite lo pertinente ante el Ministerio de Asuntos Penitenciarios.
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:

PRIMERO: Admitida la responsabilidad por parte del acusado: MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.203, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 17-06-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Jenny Coromoto Ovalles Peña (V) y Miguel Ángel García Morales (V), a cumplir la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º: Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV, habiéndose emitido pronunciamiento en fecha 20-06-2016, transcurrido los días 21 y 22 con Despacho. Notifíquese a la Víctima por no haber comparecido a la audiencia. Verificada la resulta, remítase a la URDD para su ingreso a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer


Abog. Josie Linares
Secretaria.




Hora de Emisión: 5:31 PM