REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-004281
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADADO: JOSÉ NICOMEDES MORILLO MATUTE
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN.
VICTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa Nº GP01-S-2015-004281 incoada en contra del ciudadano JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE, constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistido por la secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Oswaldo Cabrera. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, la Fiscal 22º del Ministerio Público, Abg. ARELYS VELIZ, el acusado JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE, previo traslado desde la Estación Policial Campo de Carabobo de la Policía de Carabobo y la Defensa Privada, ABG. WUILSON MEDINA Y ABG. JOSE RODRIGUEZ.

Se dejó constancia que no está presente la víctima (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la mismas están ofrecidas como órganos de prueba en el presente juicio, asimismo se realizó llamada al despacho fiscal a fin de verificar si la representante legal de la niña ha comparecido a la fiscalía, siendo negativo.

Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

La representación Fiscal expuso en forma suscita los fundamentos de la Acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los hechos: “el día de hoy jueves 17 de Septiembre del 2015, aproximadamente a las cuatro de la tarde me encontraba en casa de mi vecina, cuando de repente paso la señora Nory Morillo, quien es también mi vecina y mis hijos le han tomado cariño, por lo que ambos se fueron con ella, no dije nada porque anteriormente ella se los llevaba, al rato fui a buscarlos a su casa, cuando los llegue a buscar la señora estaba lejos de los niños los cuales estaban jugando con otros niños, me los lleve los bañe, y me acosté con la niña a ver televisión, y me contó que el señor negrito hermano de Norys le había agarrado la totona y le dijo que la tenia grande y le bajo el short y le dijo que le había pellizcado en sus partes”

En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informamos al Tribunal que nuestro defendido nos manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas y las consecuencias que ello acarrea, es todo.”

El acusado fue formalmente Impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, de la alternativa procesal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , que regula la institución de la Admisión de hecho, habiendo sido suficientemente explicada por la juzgadora al acusado, en presencia de sus abogados, quien quedo identificado como JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.201, natural de ACARIGUA, nacido en fecha 09-12-1975, de 40 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de estado civil soltero, hijo de; ROSA MATUTE (V) Y JOSE NICOMEDES (F), actualmente se encuentra privado de libertad en la Estación Policial Campo de Carabobo de la Policía de Carabobo, manifestando libre de coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. WUILSON MEDINA Y ABG. JOSE RODRIGUEZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, asimismo, tomando en consideración que ya está definido su proceso con la admisión, solicito muy respetuosamente la revisión de la medida en virtud que el mismo está detenido desde el 18-09-15, y la pena que podría imponerse con la rebaja de ley, no superaría los cinco años, es por ello que solicitamos se considere la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Es todo.”

Ante la petición efectuada por la defensa privada, la Fiscalía 22º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico en consideración a que ya estaría definida su situación jurídica, aunado al tiempo que lleva detenido y el quantum de la pena que podría imponerse, no se opone al examen y revisión de medida, siempre y cuando se garantice el no acercamiento del acusado a la niña víctima y sus familiares. Es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En consecuencia, Admitida la acusación Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 26-02-2016, publicado auto de apertura 02-03-2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.

Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitida en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la pena establecida oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) que en el presente caso se corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir quedando en consecuencia la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3, consistente en: la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, consistente en: La participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Con vista a la solicitud de defensa privada, en relación a la solicitud de examen y revisión de medida, esta juzgadora tomando en consideración que ha sido definida la situación procesal, la pena impuesta no excede de cinco años y visto que la representación fiscal manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal decreta al ciudadano JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE, de la contenida en el artículo 95 ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el Municipio Libertador del estado Carabobo, donde la víctima se encuentra residenciada, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de 15 días continuos contados a partir de la materialización de la libertad y 8º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Así como las previstas en el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y constancia de buena conducta de dos (02) familiares consanguíneos directos; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de CUATRO (04) FIADORES que devenguen un salario mayor o equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de Residencia y de buena conducta emitida por la Autoridad Civil del Municipio o el Consejo Comunal, copia simple de la cédula de identidad, constancia de trabajo con sello húmedo y Rif de la empresa, que indique salario y cargo, así como un número telefónico para su verificación, en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos avalada por un contador público colegiado, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a treinta (30) días.

DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:
PRIMERO: Admitida la responsabilidad por parte del acusado: JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.201, natural de ACARIGUA, nacido en fecha 09-12-1975, de 40 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de estado civil soltero, hijo de; ROSA MATUTE (V) Y JOSE NICOMEDES (F), actualmente se encuentra privado de libertad en la Estación Policial Campo de Carabobo de la Policía de Carabobo, aplicando el procedimiento de admisión de hecho, en la acusación Admitida por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determino la Condena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión.

SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º: Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE NICOMEDES MORILLO MATUTE, de la contenida en el artículo 95 ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el Municipio Libertador del estado Carabobo, donde la víctima se encuentra residenciada, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de 15 días continuos contados a partir de la materialización de la libertad y 8º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Así como las previstas en el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y constancia de buena conducta de dos (02) familiares consanguíneos directos; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de CUATRO (04) FIADORES que devenguen un salario mayor o equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de Residencia y de buena conducta emitida por la Autoridad Civil del Municipio o el Consejo Comunal, copia simple de la cédula de identidad, constancia de trabajo con sello húmedo y Rif de la empresa, que indique salario y cargo, así como un número telefónico para su verificación, en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos avalada por un contador público colegiado, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a treinta (30) días.

Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV. Notifíquese a la Víctima. Cumplidas como sean las condiciones establecidas para materializar la Medida cautelar, Remítase a la URDD para su distribución a los Tribunales en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer


Aboga Josie Linares
Secretaria.



Hora de Emisión: 10:41 AM