REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 28 de Junio de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-006858-C2V

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA CARLA TORRES
VICTIMA: JAJAIRA CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ
IMPUTADO: DEIVID GUSTAVO TOVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR TRIANA Y JUAN HERNANDEZ

AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Antes de decidir este Juzgador previamente observa:

Establece el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal vigente:

Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Igualmente prevé el artículo 157 de la misma norma:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por otro lado nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-

En consecuencia, considera asertivamente quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: DEIVID GUSTAVO TOVAR, y en consecuencia OBSERVA:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DEIVID GUSTAVO TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.826.511, VENEZOLANO, NACIDO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO EL DÍA 11/06/ 1969, HIJO DE PRISIDA TOVAR (V), PADRE DESCONOCIDO, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTES, RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LOA SAUCES, AV BOLÍVAR, EDIFICIOS, TORRE 4, PISO, APTO 08-05, TLF: 0424-4123135.

TÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 19 de Junio de 2016, con ocasión los hechos que dieron inicio al presente proceso de los cuales se extrae “se realiza transcripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Carabobo Division de Homicidios Base Valencia donde fue recibida llamada telefónica por parte del Funcionario Detective Gilberto Martinez informando que en el sector de paraparal, residencias caranday, en el interior del apartamento PB-01, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de genero femenino, desconociéndose mas detalles al respecto, por lo que al iniciar las investigaciones necesarias fue informado dicho cuerpo policial por un ciudadano que responde al nombre de Yinder, que recibio llamada telefonica por parte de la ciudadana Migdalia que quien a su vez le informo que habían conseguido a su su ex esposa muerta con un disparo en la cara dentro del apartamento donde vivía, al mismo tiempo informo el ciudadano que realizo llamada telefónica al señor Deivid Tovar quien era la pareja actual de la victima y le contesto la llamada llorando diciéndole que accidentalmente había matado a jajaira de un disparo por un forcejeo con un arma de fuego y que no encontraba que hacer”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Valencia Estado Caracbobo, aprehendieron al ciudadano indicadio como presunto autor del hecho cometido, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico.

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN FISCAL

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado DEIVID GUSTAVO TOVAR, por parte de la representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano DEIVID GUSTAVO TOVAR, y solicitó: “que se ratifiquen las acta Procesal de Investigación Penal suscrita en fecha 19-06-2016 por el Funcionario Francisco Breto; Inspección Tecnico Criminalística al lugar de los hechos en fecha 19-06-2016 por los Detectives Morales Juan y Breto Francisco adscrito a la División de Homicidio del CICPC; registro de cadena de custodia de fecha 19-06-2016 Nº 1139, acta de entrevista de fecha 19-06-2016 de la ciudadana Miguelina Gutiérrez, acta de entrevista del ciudadano Yiner de fecha 19-06-2016, acta de entrevista del ciudadano Félix González de fecha 19-06-2016, acta de entrevista del ciudadano Henrique Rivero de fecha 19-06-2016, Inspección Técnico Criminalística practicada a las adyacencias donde fue aprehendido al ciudadano imputado, realizada por los ciudadanos JHON BALLETEROS, JORGE ECHEVERRIA, JUAN MORALES, JOSE CAVADIA Y FRANCISCO BRETO, registro de cadena de custodia de fecha 19-06-2016 Nº 1140, y así mismo que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 272. Fecha 15/02/2007 y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el art 112 de la ley especial. En perjuicio de la ciudadana JAJAIRA CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ, asimismo, solicitó solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, es todo.”

CAPITULO III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido para el momento por la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR TRIANA Y JUAN HERNANDEZ , fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quienes libre de toda coacción y apremió expuso: DEIVID GUSTAVO TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.826.511, VENEZOLANO, NACIDO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO EL DÍA 11/06/ 1969, HIJO DE PRISIDA TOVAR (V), PADRE DESCONOCIDO, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTES, RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LOA SAUCES, AV BOLÍVAR, EDIFICIOS, TORRE 4, PISO, APTO 08-05, TLF: 0424-4123135. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “esa era una relación como un noviazgo, nosotros no las llevábamos bien, yo cumplí año ese día, ella me mando unos mensajes tempranos para vernos, yo le dije mas tarde te aviso, porque si me quedo con las niñas no puedo ir, como a eso de las 09 de la noche yo le dije que estaba ocupado, luego la llame y le pregunte donde estaba, me dijo ando por aquí con unas primas y unas tías, yo le dije si quieres voy un rato, yo le había comprado comida 3 kilos de arroz, yo andaba en el malibu cuando entre ella no estaba y se tardo como 15 25 minutos, la llamo y ella me dice ya voy llegando estoy dejando a mi tía, cuando ella llega me dice que se viene haciendo pipi y entra, yo no entre, luego me dice vamos a dar una vuelta, nos fuimos ella manejando, ella llevaba un vaso y me dice que estaba bebiendo vodka, y estábamos conversando, vamos hacia la av. Bolívar y le dije párate aquí en el bodegón, luego me dice vamos a ay caramba, estuvimos allí y nos tomamos unas cervezas, casualidad en ese momento llegaron 2 muchachas que yo conozco, luego cuando nos vamos me dice ahora si te toca manejar a ti, como a mi me habían intentado robar varias veces por eso cargaba el arma, llegamos a la casa y le dijo que me tenia que ir temprano, ella me reclamo, luego entramos al cuarto y me halo hacia la cama, luego yo me saque el arma, yo me desespere demasiado, entraba y salía y si llame a mi hermano porque me había pasado una tragedia, allí no había nada ni pelea ni nada eso no tenia porque haber pasado, yo hable con el esposo y en el desespero le dije, Es todo”.

CAPITULO IV
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensa Privada, quien para el momento expuso: “Esta defensa técnica actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la ley orgánica de la defensa publica, invocando el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, solicito a este tribunal considere imponer el articulo 242 de la referida ley el ordinal 3º con presentaciones periódicas cada 8 días, el ordinal 5 a la prohibición de estar en lugares donde pudiera residir la victima, el 90 ordinal 5 y 6, y 95 ordinal 4 de la ley especial, es todo. Se acuerda agregar al final del expediente las constancias aquí consignadas y se acuerda la expedición de las copias requeridas, toda vez que tal solicitud no es contraria a derecho”

TÍTULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA


La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 en su numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano DEIVID GUSTAVO TOVAR, en perjuicio de la victima; asimismo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física de la victima así como contra la administración pública.

CAPITULO I
DEL FEMICIDIO

Considera necesario para este juzgador establecer en primero termino que este tipo penal es autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base; el FEMICIDIO deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte, siendo así, el Femicidio: es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero, no solo por el resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer.

El término "femicidio" está relacionado con el de "Gendercide"o "generícido"que fue utilizado por Mary Anne Warren en 1985 en su obra "Gendercide: The Implications of Sex Selection" y que es un neologismo que se refiere a la matanza sistemática de los miembros de un determinado sexo. Junto a este vocablo, también se acuñó el de "virícidio", en referencia a las matanzas de varones de cualquier edad durante la guerra con la idea de acabar con los futuros soldados del bando enemigo.

Femicidio, según diversa literatura, empieza a utilizarse en los años 60 a consecuencia del brutal asesinato, el día 25 de noviembre, de 3 mujeres dominicanas (las hermanas Mirabal, Patricia, Minerva y M. Teresa) por el Servicio de Inteligencia Militar de su país, pero quien lo utilizó públicamente por primera vez, ante una organización feminista que fue denominada Tribunal de Crímenes contra la Mujer y que se celebró en Bruselas, en 1976, fue Diana Russell (Russell, Diana E. H. y Van de Ven, Nicole, Crimes against Women: The Proceedings of the International Tribunal, San Francisco, California, Frog in the Well, 1982.); en esta conferencia, inaugurada por Simone de Beauvoir, alrededor de 2000 mujeres de 40 países diferentes dieron su testimonio y refirieron las múltiples formas en que se manifiesta la violencia sobre la mujer (Femicidio- Feminicidio: un paradigma para el análisis de la violencia de género, www.infogenero. .net)

En su discurso, la propia Russell reconoció que el término femicidio ya existía, pues había sido utilizado en la obra "A Satirical View of London" de J. Corry en 1801.

Russell, junto a Jane Caputi, definió el femicidio como "el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las mujeres" (Speaking the Unspeakable, publicado en la revista Ms (1990)), y más tarde, en 1992, junto a Hill Radford, definió el femicidio como "el asesinato misógino de mujeres cometido por hombres".

Por su parte, el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos lo define como la muerte violenta de mujeres (asesinato. homicidio o parricidio), por el hecho de ser mujeres

En el plano teórico se viene admitiendo que el femicidio es "el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como público y comprende aquellas muertes de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas o familiares, las asesinadas por sus acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron
En relación al femicidio agravado a señalado nuestra norma especial lo siguiente:

En cuanto a las circunstancias agravantes este tipo penal, el artículo 58 ejusdem, dispone lo siguiente:
"Articulo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada." (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a tos hechos descritos el caso de marras, se observa, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, las Actas de Investigación Penal, Acta Policial de Aprehensión, Actas de entrevistas tomadas a las personas con conocimiento de los hechos, Inspección Técnica Criminalística realizado al sitio del suceso así como al cadáver con fijaciones fotográficas respectivas, cadena de custodia de evidencia físicas, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 en su numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de JAJAIRA CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ, que para el momento de los hechos mantenía una relación afectiva con el imputado de autos. Calificación que este Tribunal acoge y coparte. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO II
DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Como fue destacado en el principio del presente TÍTULO de la decisión que se transcribe, el Ministerio Público imputo igualemente el delito de DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De las actas que se ponen de vista y manifiesto así como del caso en particular se estima, que existen suficientes elementos de convicción para considerar la coexistencia con el delito de mayor entidad otro, en cuya virtud presuntamente le fue arrebatada la vida a la victima, situación esta que no puede escapar del ámbito de aceptación de este Juzgador toda vez que omitirlo estaríamos creando una seria agresión al Estado Venezolano en su intento por erradicar el delito de nuestro país.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional en aras de mantener incólume el reproche a las conductas que atenten contra el ordenamiento jurídico sustantivo penal acoge y comparte el delito de marras por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos para preciar la existencia de dicho tipo penal. Y ASI SE DECLARA.-

TÍTULO III
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afectó la integridad física y el bien juridico de mayor entidad tutelado por el estado venezolano como lo es la vida, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace en los términos siguientes:

En este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:

Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:

Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".

Es importante para este Juzgador como garante de la constitucionalidad, respetar y destacar los criterios que sobre las medidas de privación judicial preventivas de libertad han de versar múltiples decisiones de los diversos tribunales de la republica, en razón de ello, y por cuanto quien aquí decide consideró como fundamento en la audiencia oral de presentación de detenido para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente numero 1115, dictada en fecha 14/08/2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó claro que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción razonable de peligro de fuga del imputado, sin embargo, aclaró que tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sé que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Con vista a esa resolución, la Sala Constitucional hizo un llamado a los Jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad "ajusten su actuación a lo establecido en los artículo 236 y siguientes deI Código Orgánico

Conviene señalar que la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 218, dictada en fecha 18/06/2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, también emitió un pronunciamiento a este respecto, e indicó que los Jueces o Juezas de control "están obligados a analizar cada uno de los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Texto Penal adjetivo", puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Según el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

A criterio del ponente es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, "impone a1 sentenciador ponderar" (cuando se trata de una medida de coerción personan, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito. las circunstancias de su comisión, v la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin Quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, v garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Según la última de las citadas Jurisprudencias, todos los elementos contemplados en el citado artículo 236, deben ser obligatoriamente estudiados, y se destacó que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, el ciudadano Fiscal solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem.

Ahora bien, como previamente se mencionó observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano DEIVID GUSTAVO TOVAR, puede ser responsable por la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual Fundamenta este juzgador, con los siguientes elementos de convicción:

• Transcripción de Novedad de fecha 19 de junio de 2016 hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Carabobo División de Homicidios Base Valencia donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada a dicho organismo informando sobre la existencia de tal hecho punible.
• Acta de Investigación Penal de fecha 19 de junio de 2016 hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Carabobo División de Homicidios Base Valencia donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al situio del suceso y el hallazgo del cuerpo sin vida de la victima.
• Inspeccion Tecnico Criminalistica Nro. 504 de fecha 19 de junio de 2016 realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Carabobo División de Homicidios Base Valencia donde se deja constancia de las características propias del sitio del suceso así como del cuerpo sin vida de la victima con sus respectivas fijaciones fotográficas.
• Inspeccion Tecnico Criminalistica Nro. 505 de fecha 19 de junio de 2016 realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Carabobo División de Homicidios Base Valencia donde se realiza el examen físico al cadáver y el lugar donde fue hallado.
• Registro de Cadena de Custodia numero 1139 de fecha 19 de junio de 2016 donde se deja constancia de la incautación y registro de objetos de interés criminalisticos relacionados con la presente causa.
• Registro de Cadena de Custodia numero 1140 de fecha 19 de junio de 2016 donde se deja constancia de la incautación y registro de objetos de interés criminalisticos relacionados con la presente causa.
• Registro de Cadena de Custodia numero 1141 de fecha 19 de junio de 2016 donde se deja constancia de la incautación y registro de objetos de interés criminalisticos relacionados con la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2016 levantada a la ciudadana Miguelina quien tuvo conocimiento acerca de los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2016 levantada al ciudadano Yiner quien tuvo conocimiento acerca de los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2016 levantada al ciudadano Felix González quien tuvo conocimiento acerca de los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2016 levantada al ciudadano Enrique Rivero quien tuvo conocimiento acerca de los hechos.
• Acta de Investigación Penal de fecha 19 de junio de 2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Carabobo División de Homicidios Base Valencia donde se deja constancia de las circuntancias de modo tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos traslado de los funcionarios al situio del suceso y el hallazgo del cuerpo sin vida de la victima

No obstante, el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado arriba mencionado, por ser un delito se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien para decidir acerca del peligro de fuga este Tribunal previamente observa lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Al respecto, señala nuestra sala constitucional en fecha 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Subrayado del Tribunal.

Es de hacer notar entonces, que a pesar de que el juez de control debe necesariamente argumentar su decisión en base a criterios donde al hilar un conjunto de circunstancias lo hagan estimar que se encuentra ante un delito de gravedad reprochable por el Estado Venezolano; también debemos los jueces especializados en materia de Violencia de Genero atender oportunamente a los criterios vinculantes de nuestro máximo tribunal que son apropiados y adjudicables de forma asertiva al fundamento propio del presente fallo; razón por la cual aun habiendo considerado además la concurrencia de los elementos que argumenten una medida cautelar privativa de libertad, se considera que existe peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse al imputado de autos en un juicio oral. Y ASI SE DECLARA.-


La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer, niña o adolescente a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de las víctimas, pero además como en el caso en concreto se atento contra la vida de la misma, haciendo cesar de inmediato la misma con la conducta desplegada por el presunto autor del hecho.

Con las excelentísimas consideraciones realizadas con anterioridad se deja claro, que es un deber de los Órganos del Poder Publico Nacional proteger los bienes jurídicos que sufren atentados en este caso la vida, en tal sentido y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos: DEIVID GUSTAVO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 en su numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano DEIVID GUSTAVO TOVAR, en perjuicio de la victima; asimismo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero. Y ASI SE DECIDE.

TÍTULO IV
DE LA APREHENSION
Y
EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Ahora bien en el caso sub exánime, existen particularidades propias que este Juzgador como Juez Controlador del Proceso debe Garantizar; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano DEIVID GUSTAVO TOVAR, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como procedimiento rector en la presente especialidad. Y ASI SE DECIDE.-




TÍTULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara como garante del debido proceso y los principios procesales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión del ciudadano DEIVID GUSTAVO TOVAR, como flagrante, toda vez que la misma se produjo bajo los parámetros establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial ahí establecido. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación de los delitos al ciudadano: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 en su numeral 1 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano DEIVID GUSTAVO TOVAR, en perjuicio de la victima; asimismo en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numeral 6º de la Ley Especial: 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: DEIVID GUSTAVO TOVAR, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (MINIMA). SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en razón de las copias solicitadas SEPTIMO: Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-


Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Gloriana Aquino
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así se declara.-



Abg. Gloriana Aquino
Secretaria