REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 21 de Junio de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2011-001029
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30: ABG. THANIMAR ARCAYA
LA VÍCTIMA: MARIA PATRICIA CAMACHO PADILLA
EL IMPUTADO: EDUARDO RAMON MORENO RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ


Antes de decidir este Juzgador previamente observa:

Establece el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal vigente:

Obligación de Decidir

Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Igualmente prevé el artículo 157 de la misma norma:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por otro lado nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-

En consecuencia, considera asertivamente quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 20-05-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la cual fue ADMITIDA TOTALEMNTE la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del acusado EDUARDO RAMON MORENO RUIZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ADMITIDOS los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, constituidos por: PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES. Aportados por las partes, este Tribunal para decidir conforme a derecho y a las incidencias mencionadas en sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que a fin de decidir conforme a lo previsto en la audiencia se hacen las siguientes consideraciones; alude la defensa en su exposición oral en el respectivo acto lo siguiente:

“como punto previo la defensa opone la excepcion establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por cuanto considera la defensa que escrito acusatorio no cumple con los requisitos necesarios para propulsar la acción penal por cuanto el sustento material de la misma no genera una alta probabilidad de generar una condena en juicio, toda vez que la representación fiscal presenta los mismos elementos de convicción que presento en la audiencia especial de presentación de detenido generando una inseguridad jurídica a mi defendido por esta razón considera la defensa que el tribunal debe desestimar la acusación fiscal y en consecuencia sobreseer el presente asunto, seguidamente considera la defensa como segundo punto que los hechos narrados por la representación fiscal, no ocurrieron de la manera como esta los presenta por cuanto la lesión sufrida por la presunta victima en ningún momento fue causada por mi defendido sino mas bien fue producto de una caída de la misma el día anterior en la celebración de una fiesta, considera la defensa que para propulsar un proceso penal deben existir elementos de convicción que se sustentes en medios de prueba para así generar un alto pronostico de condena lo cual no esta presente en el presente caso, solicita la defensa a este honorable tribunal que de conformidad con la decisión Nº 583 del 10/08/2015 de la sala de Casación Penal se sirva de valorar los elementos de convicción establecidos en la acusación fiscal presentada a los fines de no recargar al órgano jurisdiccional en función de juicio siendo este inclusive un criterio vinculante llamando poderosamente la atención que la representación fiscal solo cuenta con la manifestación de la victima y un reconocimiento medico legal que en efecto señala la existencia de lesiones de carácter físico y leve pero no existe algún otro elemento de causalidad con el que se vislumbre la culpabilidad de mi defendido; por otro lado se opone la defensa a la promoción del acta policial de fecha 22/08/2011 y a las promoción de los funcionarios Jonny Morales y Edgar García los cuales únicamente realizaron la aprehensión de mi defendido sin ninguno estar presente al momento de que ocurrieran los supuestos hechos, por esta razón considera la defensa que al no existir ningún elemento de interés criminalistico su participación es inútil innecesaria e impertinente, por estos motivos solicita la defensa sea desestimada la acusación fiscal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, finalmente y en el supuesto negado que este respetable juzgado se aparte de las peticiones realizadas por la defensa y contando con la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos se acuerde la formula alternativa a la prosecución del proceso aplicable, y tome en cuenta el sitio de residencia y oficio del mismo a los fines de la imposición que considere declarar y que las mismas sean de posible cumplimiento. Es todo”

Esgrimidos los argumentos realizados por la defensa en razón de su escrito de contestación y oposición de excepciones es propicio acotar que las excepciones es un medio por el cual la persona que invoca el derecho o la acción procesal solicita al juez que se niegue a examinar la pretensión del represente del Ministerio Publico en su libelo acusatorio por cuanto el mismo carece de los requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia y eficiencia, la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es mas, en unos casos un obstáculo no temporal o subsanables en la audiencia respectiva y en otros un obstáculo temporal del proceso, es decir que extingue el mismo de pleno derecho al ser acordada tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal en su articulo 34 el cual reza lo siguiente:

Efectos de las Excepciones
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nª 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

Así las cosas, corresponde a este Juzgador en aras de dar respuesta a las solicitudes de las partes tal y como lo establece el artículo 6 supra mencionado en relación con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales entre otras cosas se destaca:

Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

El caso que nos ocupa y según el planteamiento de la defensa opone la excepción contenida el en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)

A los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer en los casos donde se presenten situaciones como la que aquí se dirime; no sin antes destacar la finalidad del proceso que en la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su articulo 13 el cual establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezcan limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la propocision de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera comprende entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Ahora bien, este Juzgado al momento ejercer el control formal y material de la acusación tras hacer una revisión y análisis de la acusación fiscal observó lo siguiente, si bien es cierto que la acusación cumplió debidamente los requisitos formales necesarios para presentarla, no es menos cierto que, al revisar con detenimiento los elementos en los cuales se basó el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho escrito acusatorio se muestra sólido conforme a lo que arguye la defensa como débil o carente de fundamento por cuanto a criterio del solicitante debe la acusación contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos.
A saber, sobre la congruencia ha dejado sentado Devis (1988, p53) lo siguiente:
“Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación, a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista la identidad jurídica entre el resultado y lo pedido o imputado u ordenado resolver en juicio (…) en materia penal, debe haberla entre las imputaciones formuladas al imputado o indicado para su procesamiento o enjuiciamiento definitivo y la decisión que resuelve sobre la existencia de los hechos ilícitos en que se basan tales imputaciones y la responsabilidad que aquel que corresponda para ellos”
De la misma manera ha dejado sentado el Dr. Eddi Gilberto Rosales (2012 p.54)
“La narración del hecho punible cuya comisión se le atribuye al imputado o imputada debe ser, tal cual lo dispone el legislador, clara precisa, y circunstanciada. Es necesario, además, que sea sistemática, cronológica, coherente, completa, individualizadota, descriptiva y ajustada a la verdad”
En ese sentido, no puede obviar, mucho menos puede escapar del ámbito del Juez de Control en la Fase Intermedia el Control Material o Sustancial de la Acusación so pretexto de no dirimir situaciones que van estrechamente ligadas a los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el Ministerio Público pretende solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.
En consecuencia, este Tribunal habiendo realizado como han sido las consideraciones antes descritas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa contenida el en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa contenida el en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
EL JUEZ

JESTTER G. QUINTNA C.
LA SECRETARIA

GLORIANA AQUINO CARUTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA

GLORIANA AQUINO CARUTO